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Exclusivo: La trama e intriga de importantes funcionarios despedidos por el Fiscal Nacional: Abogado acusa que fue desvinculado por haber sido "amante" de su mujer y exjefa de comunicaciones acusa "discriminación política"

Por Alfredo Peña R.

Los siguientes hechos tienen fundamentalmente una raíz personal, pero al estar involucrado el Fiscal Nacional Angel Valencia (en la foto) y su mujer, la abogada María José Taladriz, más dos eximportantes funcionarios de la Fiscalía -un abogado y una periodista- que iniciaron acciones judiciales en los tribunales laborales por sus despidos, los hechos ya son públicos. 

El abogado de la Unidad de Responsabilidad Penal Adolescente y Delitos Violentos, Renzo Fernando Aste Figueroa, acusa que su desvinculación de la Fiscalía, fue por el "rencor" que le tiene el Fiscal Nacional Angel Valencia, porque "fue amante de su cónyuge" mientras estaba casado con María José Taladriz. Asi lo describe graficamente en su presentación ante los tribunales y que lo puede leer textual más abajo.

En tanto, que la pareja del abogado Renzo Aste, la periodista y exjefa de comunicaciones de la Fiscalia, Claudia Lefever Mansilla, asegura que "fuí despedida por haber apoyado a otro bloque político, a quien era la competencia" del Fiscal Nacional, en este caso la abogada Marta Herrera Seguel, que no fue elegida por los senadores/as. Claudia Lefever era pareja de Renzo Aste mientras éste era "amante" de la mujer del Fiscal Nacional, María José Taladriz, según propia versión de Lefever y del propio Aste en sus sendas presentaciones judiciales.

El actual Fiscal Nacional Angel Valencia fue elegido por el Senado el 9 de enero de este año y asumió el cargo el 12 de enero del 2023.

Tanto el abogado Renzo Aste como su pareja la periodista Claudia Lefever fueron despedidos de la Fiscalía Nacional el mismo día: el 31 de marzo recién pasado. 

En el caso del abogado Renzo Aste, exige una indemnización por años de servicio, en la suma de $10.565.917.

Y por indemnización de daño moral causado, la suma de $55.029.007.

La periodista Claudia Lefever exige una indemnización por años de servicio, en la suma de $10.565.917.

Y por indemnización por daño moral, la suma de $66.075.999

Las intrigas, los amantes, la Fiscalia y los despidos: Casi una teleserie

Las dos demandas presentadas tanto por el abogado Aste y la periodista Lefever que usted las puede leer íntegras más abajo, más parecen un libreto o guión de una antigua teleserie mexicana o venezolana.

Y Renzo Aste lo resume graficamente en parte de sus 26 páginas de la demanda: "De esta forma, el mismo día y por idéntica causal, el señor Ángel Valencia despidió a dos personas que le incomodaban de sobre manera. Al ex amante de su cónyuge y a la periodista que apoyó a quien fuera una de las postulantes al cargo de Fiscal Nacional".

Y Aste hace un análisis sico-social-administrativo de su despido de la fiscalía y la decisión que tomó Angel Valencia: "Quizás analizado desde la perspectiva de la naturaleza humana, es comprensible que un hombre sienta rencor para con otro que fue amante de su cónyuge y que luego la denunciara por acoso laboral, pero detentando un cargo de poder, y ahora desde la perspectiva profesional, los sentimientos para con mi persona no debieron nublar su juicio y mi continuidad en el Ministerio Público debió ser analizada desde la perspectiva de mis resultados como profesional- abogado-, cosa que no hizo".

Como le contó a su mujer que era amante de la señora del Fiscal Nacional

Y el exabogado de la fiscalía cuenta como fue la trama de contarle a su mujer que había sido amante de la esposa del Fiscal Nacional: "En diciembre de 2022 ocurrió una situación lamentable, pues mi pareja, Claudia Lefever, en uso de su feriado legal, acompañó a la señora Marta Herrera a su presentación ante el Senado. Ya en horas de la noche, de regreso a nuestro departamento me comentó que la sesión había sido sumamente extraña, pues ella inexplicablemente había salido a colación y la señora -en ese entonces candidata a Fiscal Nacional- Marta Herrera vinculada a un maltratador y acosador. Me dijo que tratarme de esa forma había sido la estrategia utilizada por el señor Valencia para defender a su cónyuge en la denuncia que yo interpusiera por maltrato laboral y que era del todo inexplicable que se hicieran esas referencias para intentar perjudicar a la señora Herrera, salvo que existiera algo más que ella no supiera. Ante su insistencia en querer saber qué había sucedido entre la señora Taladriz y yo, decidí contarle que habíamos estado vinculados sentimentalmente, pero que todo eso había acabado y que, justamente desde el quiebre de esa relación sentimental, ella había comenzado su maltrato hacia mi persona".

Y Renzo Aste agrega: "La animadversión que me tenía el señor Valencia la pudo comprobar la propia señora Marta Herrera, pues producto de una entrevista que ella diera en un medio, le envió un mensaje que, haciendo directa alusión a mi persona, me califica de agresor y extorsionador".

En un resumen realizado por el abogado Renzo Aste en la demanda, señala los puntos que determinaron su despido de la Fiscalía Nacional:

"1. El año 2019 inicié una relación sentimental con doña María José Taladriz, cónyuge del señor Ángel Valencia, hoy Fiscal Nacional.
2. La señora María José Taladriz asume en el año 2020, luego de la renuncia de la titular, la jefatura de la Unidad de Responsabilidad Penal Adolescente y Delitos Violentos de la Fiscalía Nacional en la que ambos prestábamos servicios.

3. Acontecido lo anterior, terminó tal relación sentimental.

4. Terminada esta relación sentimental comienzo a ser objeto de malos tratos y acoso por parte de la señora Taladriz.

5. Decido pedir mi cambio a una unidad diversa, Recursos Procesales.

6. Pese al cambio de unidad, la señora Taladriz me rebaja mis calificaciones, lo que implicó que no pudiera ascender en el proceso desarrollado el año 2021.

7. Efectúo una denuncia de maltrato laboral en contra de ella el año 2022, asumiendo su defensa su cónyuge, el hoy Fiscal Nacional.
8. La estrategia de defensa fue atacarme de manera virulenta, lo que implicó que de acusador pasara a ser acusado.

9. El señor Valencia exteriorizó a quien fuera postulante para el cargo de Fiscal Nacional -señora Marta Herrera-, el concepto que tenía de mi persona.

10. En cuanto asumió el señor Valencia el cargo de Fiscal Nacional, intentó que regresara a una unidad que sería objeto de reestructuración, todo para poder despedirme fundado en tal circunstancia.

11. El señor Valencia se negó a entregarme condiciones adecuadas de trabajo.

12. Se me despide utilizando como argumento la reestructuración de diversas unidades, ninguna de aquellas en las que yo prestaba servicios.

13. En la unidad de Recursos Procesales- en la que yo trabajaba- era el abogado con mayor carga laboral y excelentes resultados.

14. Se me despide el mismo día y por la misma causal que a mi pareja, doña Claudia Lefever, y se advierte a su turno que las resoluciones exentas para proceder a nuestros despidos, tienen números correlativos.

15. Que mi función y puesto hoy es ocupado por el abogado señor Alejandro Ivelic Mancilla, quien arribó desde Unidad de Drogas, siendo que esta unidad era una de las que se pretendía efectivamente una reestructuración y no a la que
yo pertenecía".

Exjefa de comunicaciones aduce discriminación política en su despido

La periodista Claudia Lefever despedida en marzo de este año de su cargo como asesora o jefa de comunicaciones de la Fiscalia Nacional también critica su desvinculación y señala que fue hecha por motivos políticos: "Como vengo relatando, la aplicación de esta causal y los fundamentos esgrimidos, no constituyen sino un burdo montaje que busca ocultar las verdades razones de mi desvinculación, se encuentran en la discriminación política, por ideología u opinión política, de que fui víctima por parte del actual Fiscal Nacional señor Ángel Valencia"

*Cambio21 intentó en seis oportunidades contactarse con el Departamento de Comunicaciones de la Fiscalía y no tuvo respuesta. Este miércoles, señalaron que "no habría comentarios" sobre la nota publicada.

 

Acción judicial de Renzo Aste, abogado de la Fiscalía Nacional

 

Procedimiento : Tutela Laboral.
Materia : Denuncia violación de derechos fundamentales con
ocasión del despido (artículo 19 N° 1C.P.R. y artículos
2 y 485 del Código del Trabajo)
Demandante : Renzo Fernando Aste Figueroa
Rut : (XXXXX)
Domicilio : (XXXXX)
Patrocinante : Luis Humberto Cortés Molina
Rut : (XXXXX)
Patrocinante : Rodrigo Anibal Jesús Tudela Rojo
Rut : (XXXXX)
Correo electrónico : abogycia@gmail.com
Domicilio : Huérfanos No 1147, oficina 549, Santiago
Demandado : Fisco de Chile (Ministerio Público)
Rut : 61.006.000-5
Domicilio : Agustinas N°1225, piso 4, comuna de Santiago
Representante Legal : Raúl Letelier Wartenberg
Rut : 12.695.549-9

EN LO PRINCIPAL: Denuncia violación de derechos fundamentales con ocasión del
despido y daño moral. PRIMER OTROSI: En subsidio, demanda por despido improcedente
y daño moral. SEGUNDO OTROSÍ: Aporta antecedentes. TERCER OTROSI: Solicita
autorización. CUARTO OTROSI: Patrocinio y poder.

S. J. L. del Trabajo de Santiago

RENZO FERNANDO ASTE FIGUEROA, abogado,
cédula de identidad (XXXXX), comuna de Providencia, ciudad de Santiago, a SS. respetuosamente digo:
Que, en conformidad a lo previsto en los artículos 485
y siguientes del Código del Trabajo, artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica
Constitucional del Ministerio Público vengo en interponer denuncia por tutela de derechos
fundamentales de derechos fundamentales con ocasión del despido, en juicio de aplicación
general, en contra del Fisco de Chile, Rol único Tributario N°61.006.000-5, representado
por el presidente del Consejo de Defensa del Estado, el abogado Raúl Letelier Wartenberg,
cédula de identidad N°12.695.549-9, ambos domiciliados en calle Agustinas N°1225, piso 4,
comuna de Santiago, quienes actúan en representación de mi ex empleador Ministerio
Público, Rol único Tributario N°61.935.400-1, órgano autónomo, jerárquico, representado
por el abogado Ángel Mauricio Valencia Vásquez, cédula de identidad (XXXXX),
ambos con domiciliados en Catedral N°1437, comuna de Santiago, conforme a los
antecedentes de hecho y fundamentos en derecho que seguidamente paso a exponer.

I.- Antecedentes preliminares
Ingresé a prestar servicios subordinados y dependientes
para el Ministerio Público el 02 de mayo de 2005, para cumplir funciones como abogado
asesor en la Unidad Especializada en Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas.

Durante casi 18 años me desempeñé en diversas
unidades, a saber, Tráfico Ilícito de Drogas, Responsabilidad Penal Adolescente y Delitos
Violentos y Recursos Procesales, siendo esta última en la que me desempeñaba con singular
éxito a la fecha de mi despido.

Por estos servicios percibía una remuneración bruta
mensual que ascendía a la suma de $5.002.637.-, la que solicito sea considerada
especialmente para efectos de esta acción.

II.- Antecedentes de hecho
Con el fin de brindar una comprensión completa de los
hechos contenidos en esta denuncia, es importante destacar que el verdadero motivo de mi
despido no guarda relación alguna con un proceso de modernización o cambio de naturaleza
de algunas funciones de las unidades especializadas de la Fiscalía Nacional, sino que ello
obedece a un asunto estrictamente personal que se inició en 2019 -oportunidad en que no me
imaginaba podría tener tan perniciosas consecuencias- y que concluiría tras la selección y
ratificación del actual Fiscal Nacional, el Sr. Ángel Valencia Vásquez, tal como detallaré a
continuación.

Lamentablemente debo mencionar en este acápite los
referidos asuntos estrictamente personales, y que no son más que una relación sentimental
que mantuve en tal año con una mujer casada, pese a que yo tenía una pareja con quien
convivía, también funcionaria del Ministerio Público, y que tras su fin, comenzaron una serie
de actos contrarios a derecho que culminaron en mi despido.

Tal relación sentimental fue con doña María José Taladriz, cónyuge del actual Fiscal Nacional don Ángel Valencia Vásquez.

El año 2019 yo me desempeñaba en la Unidad de
Responsabilidad Penal Adolescente y Delitos Violentos de la Fiscalía Nacional del
Ministerio Público, teniendo como compañera en la unidad a la señora Taladriz.

En esa época mi relación con mi pareja, la periodista y
asesora comunicacional para la Fiscalía Nacional doña Claudia Lefever Mansilla, pasaba por
un muy mal momento, tanto así que, pese a estar bajo el mismo techo, vivíamos como si
estuviéramos separados. En razón de ello, poco a poco, nos fuimos acercando con María José
Taladriz y comenzó nuestro romance.

Tal relación sentimental se prolongó hasta comienzos
del año 2020, oportunidad en que quien era la directora de la unidad presentara su renuncia,
siendo reemplazada precisamente por la señora Taladriz, en calidad de subrogante. En aquel
momento decidí poner fin a mi relación con ella y centrarme en mi pareja y madre de mi hija.
Desde ese momento comencé a recibir malos tratos por
parte de María José Taladriz, los cuales no eran presenciados por nadie, aunque igualmente
quedaron registrados en chats y correos electrónicos, los que serán acompañados en la
respectiva oportunidad procesal.

Por mucho tiempo, y en razón a la relación que
habíamos tenido, intenté dejar pasar el mal trato laboral, pero lamentablemente continuaron,
a tal punto de que tras una intervención de clima organizacional terminé por pedir mi traslado
a la Unidad de Recursos Procesales de la Fiscalía Nacional, lo que fue aceptado por la
autoridad en el mes de octubre de 2020 de manera transitoria, transformándose en definitivo
en el año 2022.

En ese sentido se me realizaron reprimendas a través de
un chat público, en el que participaban todos mis compañeros, lo que ciertamente me
invalidaba frente a ellos.

Luego, ya teniendo esta posición producto de su trato,
una compañera se atrevió a ofenderme en público señalando que me encontraba “cagado de
la cabeza”. Estando presente la señora Taladriz, quien ejercía la jefatura, sostuvo no haber
escuchado y, al yo denunciarle derechamente lo ocurrido, respaldado por quienes también lo
escucharon, decidió no hacer nada.

Claramente vivía un trato diferenciado. Mientras a mi me reprendía ante todos, cuando yo era el ofendido por otro, no hacía nada.

Las ofensas y deslealtades me tenían mal, por lo que le
pedí a la señora Taladriz que dejara a otra persona para que la subrogara y no a mí, pues eso
me había correspondido hasta esa fecha. Al realizar esa petición, se encontraba en la reunión
la abogada Eva Curia, acordando entre los tres, que justamente sería esta última quien la
subrogaría.

La señora Taladriz no comunicó inmediatamente este
acuerdo, por lo que le envié un chat pidiéndole que lo hiciera, en el que expresamente le
solicité que señalara que era un acuerdo entre los tres, para evitar futuros problemas de
interpretación. Pues bien, ella no hizo lo acordado, sino que lisa y llanamente envió un chat
a la unidad indicando que a contar del día siguiente la subrogaría Eva Curia. Este mensaje,
sin contexto, llevó a que mis compañeros pensaran que me habían castigado.

En esa misma comunicación informó que no habrían
más reuniones de equipo, lo que resultó ser falso, pues las reuniones siguieron, pero sin mi
presencia, ya que no era invitado, obviamente por decisión de mi jefa.

Esta situación de hostigamiento me llevó al médico,

quien me otorgó licencia, a lo que se sumó terapia psicológica.

Al retornar de la licencia, aproximadamente en el mes
de junio de 2020, existía un nuevo organigrama en la unidad, donde se me quitaron
responsabilidades, quedando incluso por debajo de compañeros que recién habían llegado a
la Unidad, quienes tenían todo mi respeto profesional, pero fue una clara forma de
degradarme en mis tareas.

Los equipos de trabajos estaban divididos en sub
equipos y, de encargado de delitos violentos pase a ser “dupla” con otro compañero.
El sarcasmo y la ironía pasaron a formar parte de los
mensajes que me enviaba. Era la forma de cuestionar mis actos. Tan claro era, que ella misma,
en alguna oportunidad me escribió que no guardara los mensajes para su sumario como
maltratadora.

Hago presente que yo insistentemente le pedí a la señora

Taladriz que dejara de maltratarme, cosa que claramente no surtió efecto.

Ya en agosto de 2020 vivenciaba mensajes públicos
criticando mi accionar, pero en privado explicaba las cosas de forma distinta bajándole el
perfil, hasta en alguna oportunidad, en esta dinámica pública-privada, luego de la humillación
en público, en privado me reconoce su “cagazo máximo” en relación a la relación sentimental
que habíamos tenido y que había derivado en esta situación de maltrato.

Hacia el mes de septiembre de 2020 se realizaba una
intervención en la unidad por clima laboral y, luego de una compleja reunión ante la “coach”,
donde tuve un altercado con otra persona, la señora Taladriz decide excluirme del chat del
trabajo y me prohíbe participar de reuniones. Esta medida sólo se ejecuta en mi contra, y no
así con la otra persona. Me reincorporaría al chat casi un mes y medio después.

En tal altercado el agredido fui yo, reaccionando a esa
agresión, tal como lo declaró la experta encargada de la intervención y mediación, sin que se
tomara la misma medida con la otra involucrada.

Debido al trato que vivía, pedí mi traslado a la Unidad
de Recursos Procesales, lo que no impidió que la señora Taladriz siguiera realizando actos
en mi contra.

En la práctica fueron aproximadamente seis meses que
la tuve como jefa, no obstante lo cual me evaluó de forma tal que influyó en el proceso de
ascenso del año 2021.

El 29 de enero de 2021 era el último día para que la
señora Taladriz practicara mi evaluación del año 2020 y tuviera la conversación de
retroalimentación. Esto debía hacerlo pese a que yo desde el mes de noviembre del año
anterior ya trabajaba en la Unidad de Recursos Procesales. Para lo anterior ella me envió un
mensaje de whatsapp, dado que me encontraba de vacaciones, respondiéndole que
conversáramos durante la tarde de ese día. Ya en la tarde le envío yo un mensaje para decirle
que podíamos hacer la retroalimentación reglamentaria, a lo que me respondió que ya no era
necesario, pues la evaluación que realizaría ella era solo parcial, cuestión que me extrañó
mucho, pues mi jefe de esa época me indicó que él no me evaluaría, pues había trabajado
menos de tres meses en su unidad. Después, María José Taladriz me dice que esperaría a mi
regreso de vacaciones y, ante mi réplica, me señala que estábamos “al día entonces”.

Claramente no supe a qué se refería con “estar al día”,
pues nada sabía de mi evaluación, sólo me quedé con las palabras suyas en el correo de
despedida de fecha 25 de octubre de 2020, en la que, extrañamente me agradeció por todo mi
trabajo y que, cuando llegara el tiempo, regresara feliz a mi cargo, que me esperaría,
despidiéndose con un abrazo grande.

Cuando pude ingresar al portal de los funcionarios, me
percaté que la señora Taladriz me había rebajado el porcentaje de cumplimiento en un par de
factores, determinando una rebaja en la nota final, lo que claramente me afectó tanto personal
como profesionalmente. Reitero, esa evaluación no tuvo la retroalimentación reglamentaria
pues nunca se me indicó cuáles eran los elementos o factores que la determinaban y en la
retroalimentación parcial de septiembre de ese año todos sus comentarios fueron de
excelencia a mi gestión sin recomendación alguna.

 Pensé que tal evaluación podía ser un error, razón por
la cual le envié un correo para que la revisara nuevamente, considerando los comentarios y
retroalimentación que se me habían entregado en el mes de septiembre de 2020, en que se
señalaba muy buena disposición para el trabajo, con cumplimiento adecuado de las metas,
recibiendo finalmente como respuesta que la instancia de reclamación era la Junta Revisora
Nacional a la cual podía apelar, pues el proceso de evaluación ya se encontraba cerrado.
Presenté el recurso, el que no prosperó, pues se subió en
una décima mi nota de calificación, lo que finalmente me impediría ascender en el año 2021,
pese a mis excelentes calificaciones de los años anteriores.

Posteriormente, hacia el mes de abril de 2021, soy
notificado del inicio de una investigación sumaria instruida en mi contra, en la que la señora
Taladriz declaró y, de sus dichos, pude advertir su animadversión hacia mi persona, por lo
que debió haberse inhabilitado, convirtiéndose esto en la razón de la rebaja en mi calificación.
Lo que en algún momento pudo ella haber sentido por mí, como cariño, afecto o amor, ahora
era todo lo contrario. En tal investigación llegó a sostener que yo le tenía envidia.

Tal denuncia se inicia por una acusación en mi contra
por mal trato laboral, la que encontraba su justificación en el hecho que el nuevo jefe que
llegó a la Unidad de Violentos verbalizó su intención de que yo regresara, lo que molestó a
algunas personas que falsamente me denunciaron para que yo no volviera. Claramente el
mal trato laboral nunca existió, por lo que no fui sancionado por eso. Sin embargo, de
manera inexplicable, la investigación se extendió a otras situaciones y finalmente se me
sanciona con una censura por cuestiones inverosímiles.

En el último trimestre del año 2021, tomé conocimiento
que la señora Taladriz, luego de mi salida de la unidad, señalaba que yo estaba “loco”.
Cansado de lo que me venía ocurriendo, el año 2022
decido presentar una denuncia formal en contra de María José Taladriz por el maltrato laboral
que sufriera, asumiendo su defensa su cónyuge y actual Fiscal Nacional, don Ángel Valencia
Vásquez.

La estrategia de la defensa fue atacar al denunciante
para proteger a su cónyuge, quien a esa fecha ya le había contado de nuestra relación amorosa.
Pues bien, dentro de la investigación se me calificó de mentiroso, misógino y extorsionador,
obviamente sin ninguna base o prueba que lo respaldara.

Acompañé, para acreditar mi denuncia, una serie de
correos y mensajes, cuestionándose su integridad y autenticidad por el hecho de contener
párrafos censurados. Lo cierto es que yo los había censurado justamente por el hecho que en
tales párrafos se daba cuenta de la vinculación sentimental que habíamos tenido con la señora
Taladriz. Pues bien, ante este cuestionamiento ofrecí entregarlos sin censura, pero no fue
acogido este ofrecimiento.

Esta investigación que se inicia por mi denuncia, ante
la estrategia del señor Valencia, prontamente muta y, sorprendentemente, yo debí comenzar
a defenderme. Es así que debí presentar una nómina de al menos 10 mujeres testigos- incluida
mi pareja-, para probar que no era extorsionador ni misógino, aunque finalmente se citó a
sólo dos de ellas con lo que se pudo descartar tan burda defensa.

Con lo anterior, el resultado de mi denuncia no podía
ser otro sino que el sobreseimiento de la señora Taladriz.

Transcurrió muy poco tiempo y don Ángel Valencia
postuló al cargo de Fiscal Nacional del Ministerio Público. Si él resultaba electo mi destino
se vería seriamente comprometido, pues ciertamente el no permitiría que yo continuara en
mi puesto, luego de todo lo que he venido relatando, que lo afectaba personalmente a él y a
su cónyuge.

En paralelo mi pareja apoyó la candidatura de su amiga,
doña Marta Herrera, cosa que yo secundé, puesto que esa era la única posibilidad de que yo
no fuera despedido del Ministerio Público.

En diciembre de 2022 ocurrió una situación lamentable,
pues mi pareja, doña Claudia Lefever, en uso de su feriado legal, acompañó a la señora Marta
Herrera a su presentación ante el Senado. Ya en horas de la noche, de regreso a nuestro
departamento me comentó que la sesión había sido sumamente extraña, pues ella
inexplicablemente había salido a colación y la señora -en ese entonces candidata a Fiscal
Nacional- Marta Herrera vinculada a un maltratador y acosador. Me dijo que tratarme de esa
forma había sido la estrategia utilizada por el señor Valencia para defender a su cónyuge en
la denuncia que yo interpusiera por maltrato laboral y que era del todo inexplicable que se
hicieran esas referencias para intentar perjudicar a la señora Herrera, salvo que existiera algo
más que ella no supiera. Ante su insistencia en querer saber qué había sucedido entre la señora
Taladriz y yo, decidí contarle que habíamos estado vinculados sentimentalmente, pero que
todo eso había acabado y que, justamente desde el quiebre de esa relación sentimental , ella
había comenzado su maltrato hacia mi persona.

La animadversión que me tenía el señor Valencia la
pudo comprobar la propia señora Marta Herrera, pues producto de una entrevista que ella
diera en un medio, le envió un mensaje que, haciendo directa alusión a mi persona, me
califica de agresor y extorsionador.

Ahora bien, a comienzos del mes de enero de 2023 don
Ángel Valencia fue designado como Fiscal Nacional del Ministerio Público, y desde ese
momento mi trabajo se volvió estresante y lleno de angustia, comenzando a sentir su evidente
intención de desvincularme.

Pocos días después fui convocado a Recursos
Humanos, donde se me informó que la nueva Comisión Evaluadora había revisado mi
evaluación del año 2022, en la cual originalmente había obtenido una calificación de 7,
decidiendo rebajarla a 6,4, justamente por haber quedado afinado en ese año la censura
aludida previamente.

A pesar de considerar injusto lo que me estaba
ocurriendo, decidí no recurrir, ya que no quería que este asunto escalara y fuera utilizado de
alguna forma en mi contra por el recientemente nombrado Fiscal Nacional.

Sin embargo el Fiscal Nacional si estaba interesado en
mi destino, pues le adelantó verbalmente a mi jefe directo que quería devolverme a mi antigua
unidad, la de Responsabilidad Penal Adolescente, ya que creía que mi asignación en Recursos
Procesales era solo temporal. Sin embargo, mi jefatura le informó que mi traslado a la unidad
de Recursos Procesales era permanente y definitivo, de acuerdo con una resolución emitida
por el anterior Fiscal Nacional, señor Jorge Abott.

La Unidad de Responsabilidad Penal Adolescente sería
sometida a una profunda reestructuración, por lo que de haber podido devolverme a ella,
habría sido ese el argumento que habría sido utilizado para otorgar un manto de razonabilidad
a mi eventual despido.

Mi jefe directo le comentó al nuevo Fiscal Nacional que
yo no tenía asignada una oficina y trabajaba en una sala de reuniones, a diferencia de los
demás abogado, ciertamente sin las condiciones necesarias y adecuadas para un óptimo
desempeño.

A pesar de la petición de mi jefe directo, el señor Fiscal

Nacional nada hizo y me mantuvo trabajando en condiciones precarias.

Advertimos que ahora es el Fiscal Nacional el que
ejecuta un acto constitutivo de acoso laboral -ya no su cónyuge-, al no otorgarme un lugar
digno para ejercer mis funciones. Ciertamente no le importaba nada, pues en marzo de 2023
se reuniría el Consejo que se pronunciaría sobre los despidos por aplicación del artículo 81
letra k, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y él ya tenía tomada su decisión.
Debo detenerme en este punto sobre mi desempeño en
la Unidad de Recursos Procesales. Después de mi salida, en esta nueva unidad me sentí
acogido y valorado. Era el abogado con más carga de trabajo y también con el mejor
resultado, pero eso me enorgullecía y era la forma de agradecer por permitirme reencantarme
con el trabajo, luego de todo lo que sufriera a manos de mi anterior jefatura.

Mi calidad profesional se mantenía intacta y lo podía
demostrar en una unidad que no era de aquellas que serían objeto de alguna reestructuración.
Esto último era lo único que me entregaba un mínima esperanza de poder pasar marzo sin
que me despidieran, aunque se buscaría la forma para ocultar que el eventual despido era por
un tema netamente personal. Sumado a esto se encontraba el hecho de existir en el servicio
una veintena de funcionarios con menor experiencia que la mía y con calificaciones más
bajas, en unidades que si estaban siendo reestructuradas.

Lamentablemente lo que yo pensaba ocurrió el 27 de
marzo de 2023, pues fui notificado de la Resolución FN/MP N°540/2023, de igual fecha, por
la que se procedía despedirme por la causal establecida en el artículo 81, letra k), de la Ley
19.640. El término de los servicios ocurrió en definitiva el 31 de marzo de 2023.

Tal resolución aparece firmada por el Fiscal Nacional
Subrogante y no por don Ángel Valencia, quien manifestó haberse abstenido para dictarla, lo
que no podía ser de otra forma, dado que había actuado como abogado defensor de su
cónyuge en la investigación administrativa iniciada con ocasión de la denuncia que yo
efectuara. Sin embargo eso no es más que un mero formalismo, puesto que sólo se colocó a
otra persona a firmar el papel, pues la determinación siempre fue del señor Valencia.
A mayor abundamiento, el mismo día que fuera
notificado, fue notificada mi pareja -Claudia Lefever- de idéntica determinación, contenida
en la Resolución FN/MP N°541/2023.

De igual modo, se advierte que las resoluciones antes

enunciadas tienen números correlativos.

De esta forma, el mismo día y por idéntica causal, el
señor Ángel Valencia despidió a dos personas que le incomodaban de sobre manera. Al ex
amante de su cónyuge y a la periodista que apoyó a quien fuera una de las postulantes al
cargo de Fiscal Nacional.

Los fundamentos que se adjuntaron a la resolución que
puso término a mi contrato se relacionaron con la reestructuración de distintas unidades
especializadas y unidades de apoyo, haciendo referencia a la resolución en virtud de la cual
se aumentarían a 8 unidades y los motivos tenidos en cuenta para ello.

Ninguna de las unidades que fueron materia de
reestructuración, modificación o como quiera que se pretenda llamarle, fue la de Recursos
Procesales.

Asociado a la reestructuración se menciona un cambio
de perfil, por el de un abogado con formación de magister en materia de género y derechos
humanos, con experiencia específica en organismos relacionados con el sistema de justicia,
capacidad de integrar equipos de trabajo de alto rendimiento y trabajo en equipo, entre los
principales desafíos.

Ciertamente tal perfil es para algún abogado de las
unidades objeto de la reestructuración.

Los fundamentos de mi despido resultan de ser del todo
falaces e incorporados para intentar justificar lo injustificable, esto es, que el Fiscal Nacional
quería despedirme a como diera lugar.

Por otra parte, si lo que el Ministerio Público necesitaba
era un abogado con formación de magister en materia de género y derechos humanos, con
experiencia específica en organismos relacionados con el sistema de justicia, pudo
perfectamente haber utilizado la vacante que debía dejar doña María José Taladriz, quien por
disponerlo expresamente la Ley Orgánica del Ministerio Público debía abandonarlo, por la
prohibición de mantenerse en él desde que su cónyuge fue designado Fiscal Nacional.
Curioso resulta ser que la señora Taladriz no renunciara
en cuanto asumió su cónyuge, sino que fue enviada a una Fiscalía Regional en comisión de
servicio, lo que se mantuvo por aproximadamente dos meses.

Mi despido ocurre después de un tortuoso devenir, en
que fui víctima de maltrato laboral, primero por la señora Taladriz y luego por su cónyuge,
que termina siendo discriminatorio.

En mi caso la discriminación fue evidente, ya que en la
unidad en la que trabajaba había obtenido las más altas calificaciones de parte de mi jefe
directo, tenía a mi cargo la mayor cantidad de casos, con los mejores resultados; existían
muchos otros abogados en las unidades objeto de la reestructuración con menor experiencia;
se fundamenta en la reestructuración en unidades que no era la de Recursos Procesales, pero
resulto ser yo el despedido por la animadversión personal que el señor Fiscal Nacional tenía
hacia mí y mi pareja.

Como si las revelaciones anteriores no fueran
suficientes para llamar la atención, hoy se ha develado que en la Unidad de Recursos
Procesales, en la cual el ejercía mis labores y he sido desvinculado, se ha designado a un
reemplazo. Sin embargo, lo impactante de esta noticia radica en que el abogado seleccionado
es nada menos que el Sr. Alejandro Ivelic Mancilla, quien pertenecía a la Unidad de Drogas.
Esta sustitución plantea interrogantes sobre la tan mencionada reestructuración, poniendo en
duda su verdadera naturaleza, la que por cierto no es tal. Es
así que finalmente suscribí el correspondiente finiquito, realizando expresa y formal reserva
de derechos.

III. Del acoso laboral
El acoso laboral puede ser conceptualizado desde
distintos puntos de vista, ya que tiene múltiples aristas, conservando como eje central “el
comportamiento hostil entre compañeros de una misma jerarquía o entre funcionarios de
jerarquías diversas en torno a prácticas que dicen relación con un acoso y ataque sistemáticos
durante cierto lapso de tiempo, de modo directo o indirecto, por una o más personas con el
objeto de aislar al trabajador”.

Con la dictación de la ley N°20.607, se definió acoso
laboral como “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por
el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por
cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato
o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en
el empleo”.

Los comportamientos denunciados en el ámbito laboral
se relacionan estrechamente con las oportunidades limitadas debido a evaluaciones
deficientes. Estas evaluaciones injustas impidieron los ascensos que el suscrito merecía.
Las conductas inapropiadas, malos tratos, y
hostigamientos sufridos durante los años 2020 y 2021, y que me llevaron a presentar una
denuncia por acoso laboral 2022, encuentra su origen en una violencia de naturaleza
repetitiva, que han tenido efectos dañinos en mi salud, bienestar, y en mi oportunidad en el
empleo. Luego, durante el año 2022 pasé de ser denunciante a denunciado en la investigación
que se iniciara por mi petición, en la que el señor Valencia se dedicó a denostarme, para luego
continuar con este patrón de conducta al asumir como Fiscal Nacional, donde intentó que
volviera a una unidad que era objeto de reestructuración, a mantenerme trabajando en
condiciones no adecuadas, pese a que mi jefe directo le requiriera una solución.

Por otra parte, el despido ha devenido en
discriminatorio, al haber sido de una diferencia arbitraria respecto de los demás funcionarios
del Ministerio Público, únicamente por razones personales contenidas en el fuero interno de
la máxima autoridad del servicio.

Quizás analizado
desde la perspectiva de la naturaleza humana, es comprensible que un hombre sienta rencor
para con otro que fue amante de su cónyuge y que luego la denunciara por acoso laboral,
pero detentando un cargo de poder, y ahora desde la perspectiva profesional, los sentimientos
para con mi persona no debieron nublar su juicio y mi continuidad en el Ministerio Público
debió ser analizada desde la perspectiva de mis resultados como profesional- abogado-, cosa
que no hizo.

De esta manera se anuló mi derecho a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, incurriendo en la vulneración denunciada.

Para estos efectos el artículo 2° del Código del Trabajo
debe ser interpretado de forma extensiva, aplicando ciertos principios y reglas de
interpretación constitucional, tal como ha sostenido el profesor José Luis Ugarte Cataldo.
Así, conforme al principio “pro-homine”, se debe recurrir a la interpretación más extensiva
cuando se trate de reconocer derechos fundamentales protegidos y se debe interpretar de
manera restringida cuando se trate de establecer restricciones al ejercicio de estos derechos;
conforme al principio de la posición preferente de los derechos fundamentales, es necesario
que en la interpretación prevalezca el razonamiento fundando en los derechos fundamentales,
desplazando razones normativas de naturaleza infra constitucional; conforme al principio de
progresividad de los derechos fundamentales, la interpretación deberá dar la mayor eficacia
posible a los derechos fundamentales, debiendo optar el juez por aquella que proteja de mejor
manera los derechos del trabajador, de forma tal que las normas infra constitucional como
las contenidas en el Código del Trabajo se interpreten conforme a los parámetros
constitucionales que resguarda nuestra Constitución Política de la Republica.

La jurisprudencia de nuestros tribunales también ha
interpretado extensivamente el citado artículo 2o del Código del Trabajo, pudiendo citar a
modo meramente ejemplar la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en
recurso de unificación de jurisprudencia ingreso No 23.808-2014, donde señaló:

“6° ... De este modo, la norma a que remite el artículo
485 inciso segundo del Código del trabajo, si bien señala que “son contrarios a los
principios de las leyes laborales los actos de discriminación”, luego el inciso cuarto del
artículo 2o del ya citado y trascrito Código del Trabajo vincula dichos actos a aquellas
distinciones, exclusiones o preferencias que se basan en determinados criterios sospechosos,
pero sin expresar si dicho catalogo es taxativo o meramente ejemplar.

Esta última cuestión resulta ser fundamental, por
cuanto de entenderse que se trata de un catálogo cerrado o taxativo, la norma legal
otorgaría una protección contra la discriminación más limitada que aquella que declaran
otorgar tanto el articulo 19 No 16 inciso 3o de la Constitución Política, reforzado a su vez
por el artículo 19o No 2 de la misma – que garantiza la igualdad ante la ley- como el convenio
111 sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la
Organización Internacional del Trabajo el año 1958.

En efecto la norma constitucional señala, que contiene
la garantía a la libertad de trabajo y su protección, prohíbe las discriminaciones o
diferencias arbitrarias, declarando en su inciso tercero que “Se prohíbe cualquiera
discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la
ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. En
tanto que el convenio OIT 111 de 1958, ratificado por chile el 20 de septiembre de 1971,
dispone en su artículo primero que “A los efectos de este convenio el termino discriminación
contiene:

A.- Cualquier distinción, exclusión o preferencia
basada en los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional
u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato
en el empleo y la ocupación;

B.- Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia
que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo
u ocupación que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas
organizaciones existan, y con otro organismo apropiados”

7° Que, de este modo, de entenderse que la tutela
otorgada por el legislador al trabajador víctima de actos discriminatorios durante la
vigencia de la relación laboral- de conformidad a lo previsto en el artículo 485 inciso
segundo del Código del Trabajo-, se encuentra limitada únicamente a aquellos criterios
expresamente previstos por el artículo 2° del Código del Trabajo, como lo ha hecho el
tribunal recurrido, importaría concluir que nuestro procedimiento de tutela laboral protege
sólo parcialmente el derecho a la no discriminación, excluyendo actuaciones basadas en
otros criterios, los no previstos expresamente en la norma laboral, que el legislador nacional
sí ha prohibido por otras vías de mayor rango legal, como son la propia Constitución
Política de la República y el ya citado Convenio OIT N° 111 de 1958, al cual le resulta
plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de la Carta
Fundamental.”.

Tenemos, entonces, que mis garantías fundamentales
han resultado lesionadas, por cuanto el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador ha limitado el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma
arbitraria o desproporcionada y sin respeto a su contenido esencial.

Existiendo la vulneración antes analizada -
discriminación-, con ocasión del despido, el artículo 489 del Código del Trabajo confiere
legitimidad activa exclusiva a los trabajadores afectados, quienes deberán concurrir al
juez competente en el plazo de 60 días desde ocurrido el despido.

En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el
pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en
el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo
168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá
ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración.

Finalmente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 493
del Código del Trabajo, y según se ha desarrollado a lo largo de esta presentación, con
ocasión del despido mi ex empleadora ha vulnerado las garantías fundamentales del derecho
a la integridad psíquica y a la no discriminación, y constituyen indicios de dichas
vulneraciones las circunstancias fácticas que a continuación se indican:

1. El año 2019 inicié una relación sentimental con
doña María José Taladriz, cónyuge del señor Ángel Valencia, hoy Fiscal Nacional.
2. La señora María José Taladriz asume en el año
2020, luego de la renuncia de la titular, la jefatura de la Unidad de Responsabilidad Penal
Adolescente y Delitos Violentos de la Fiscalía Nacional en la que ambos prestábamos
servicios.

3. Acontecido lo anterior, terminó tal relación

sentimental.

4. Terminada esta relación sentimental comienzo a

ser objeto de malos tratos y acoso por parte de la señora Taladriz.

5. Decido pedir mi cambio a una unidad diversa,

Recursos Procesales.

6. Pese al cambio de unidad, la señora Taladriz me
rebaja mis calificaciones, lo que implicó que no pudiera ascender en el proceso desarrollado
el año 2021.

7. Efectúo una denuncia de maltrato laboral en
contra de ella el año 2022, asumiendo su defensa su cónyuge, el hoy Fiscal Nacional.
8. La estrategia de defensa fue atacarme de manera

virulenta, lo que implicó que de acusador pasara a ser acusado.

9. El señor Valencia exteriorizó a quien fuera
postulante para el cargo de Fiscal Nacional-señor Marta Herrera-, el concepto que tenía de
mi persona.

10. En cuanto asumió el señor Valencia el cargo de
Fiscal Nacional, intentó que regresara a una unidad que sería objeto de reestructuración, todo
para poder despedirme fundado en tal circunstancia.

11. El señor Valencia se negó a entregarme

condiciones adecuadas de trabajo.

12. Se me despide utilizando como argumento la
reestructuración de diversas unidades, ninguna de aquellas en las que yo prestaba servicios.
13. En la unidad de Recursos Procesales- en la que

yo trabajaba- era el abogado con mayor carga laboral y excelentes resultado.

14. Se me despide el mismo día y por la misma
causal que a mi pareja, doña Claudia Lefever, y se advierte a su turno que las resoluciones
exentas para proceder a nuestros despidos, tienen números correlativos.

15. Que mi función y puesto hoy es ocupado por el
abogado señor Alejandro Ivelic Mancilla, quien arribó desde Unidad de Drogas, siendo que
esta unidad era una de las que se pretendía efectivamente una reestructuración y no a la que
yo pertenecía.

IV.- Del daño moral

Primeramente, este puede ser definido como el daño
que afecta a los atributos o facultades morales de una persona, como el dolor, pesar, angustia
y molestias síquicas que sufre una persona en sus sentimientos a consecuencia de un hecho
ilícito. También se ha establecido que estamos en presencia de daño moral cuando se
ocasiona a una persona un perjuicio o aflicción en lo relativo a sus facultades espirituales; un
dolor o aflicción en sus sentimientos.

En este contexto, aparece del todo razonable la
identificación que existe entre el daño moral y la expresión latina pretium doloris o “precio
del dolor”.

En lo que concierne a nuestros tribunales, estos han
definido el daño moral “como la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, de un
derecho subjetivo de carácter inmaterial o inherente a la persona y que es imputable a otro”;
o bien, que “el daño moral existe cuando se ocasiona a alguien un mal, perjuicio o aflicción
en lo relativo a sus facultades espirituales; un dolor o aflicción a sus sentimientos”.
Ahora bien, definiciones más o menos en cuanto al daño
moral, existe hoy por hoy unanimidad en orden a que éste debe ser íntegramente indemnizado
por el autor del hecho ilícito. Así, por lo demás, se encuentra establecido en el Código Civil,
al consagrar el principio de reparación integral del daño, en los siguientes términos: “...Por
regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe
ser reparado por ésta”. A su turno, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, corroboran
la procedencia de la reparación del daño moral.

Por su parte, no se debe desconocer que obligado que
se encuentra todo empleador, sea privado o perteneciente a la Administración del Estado, a
respetar la dignidad del trabajador, conforme el mandato del artículo 2° del Código del
Trabajo, y el artículo 78, letra l), de la Ley 18.834, que prohíbe a los funcionarios: “l) Realizar
cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios...”; por lo que todo daño
moral causado por un empleador en el curso de la relación de trabajo debe ser objeto de
reparación, sin que exista excusa o justificación alguna que impida al trabajador requerir
dicho resarcimiento.

Al efecto, cabe recordar que nuestra Constitución
Política establece en su artículo 19 N°3, inciso1°, la igual protección ante la ley en el ejercicio
de sus derechos, principio que a su turno se complementa con el del artículo 19, N° 2, que

consagra la igualdad ante la ley, no existiendo en nuestro país ni persona ni grupos
privilegiados. Esta cuestión no es menor, por cuanto toda interpretación legal deberá
entonces, hacer plenamente aplicable a los trabajadores de la Administración del Estado, sin
distinción, el derecho de reparación in integrum del mal causado por su empleador, sin que
existan razones para excluirlos.

Ahora, si bien la procedencia del resarcimiento del daño
moral ha sido objeto de discusión en nuestro ordenamiento laboral, las posiciones que
tradicionalmente se han opuesto a ella, tienden a ceder su sitio a una jurisprudencia cada vez
más recurrente en orden a que nada obsta al resarcimiento de esta naturaleza, especialmente
tratándose de demandas de tutelade derechos fundamentales, pues el artículo 495 del Código
del Trabajo respecto del contenido de la sentencia en el procedimiento de tutela laboral, en
su número 3 se refiere a las medidas a que se encuentra obligado el infractor, dirigidas a
obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos
fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492,
incluidas las indemnizaciones que procedan. Claramente no excluye la reparación del daño
extrapatrimonial causado, cuyo resarcimiento se traduce en el pago de una suma de dinero
destinada a disminuir el sufrimiento “mal interno” causado, conocido como daño moral.
Nuestra jurisprudencia ha razonado sobre la
insuficiencia de las indemnizaciones tarifadas frente al resarcimiento del daño moral o“mal
interno”.

En tal sentido se sostiene que un eventual daño causado
a la esfera íntima de la persona -patrimonio espiritual-, no puede encontrarse regulada de
antemano.

Las indemnizaciones tarifadas tienen un carácter
paleativo, respecto de las consecuencias negativas que pueda generar ya sea un despido
injustificado, indebido e improcedente, u otro incumplimiento previsto en el Código Laboral,
y por otra parte el resguardo de la estabilidad en el empleo como bien público económico y
social, lo que transita por una vía totalmente independiente de la reparación del que se ha
denominado “mal interno”.

Esto además se refuerza con el hecho de que la
existencia de esta suerte de indemnización es tarifada, está expresamente contemplada a
propósito de la acción de tutela con ocasión del despido, nada estableciéndose respecto de
aquella acción ejercida con relación vigente.

Por su parte, tratándose del procedimiento de tutela
laboral. Éste se ha constituido como una esfera de protección laboral distinta de aquella
cubierta por el régimen indemnizatorio por despido injustificado, de carácter eminentemente
patrimonial.

A mayor abundamiento, ffrente a la existencia de
distintas posturas, el problema debe ser interpretado conforme la decisión más favorable para
el trabajador, sin desconocer que nos encontramos frente a un derecho cuya naturaleza de
articulación como rama jurídica autónoma, es la protección del trabajador, expresión
manifiesta del principio pro homine y que finalmente debe propender a una interpretación
pro-operario.

Habiendo sido víctima de un despido vulneratorio de
garantías fundamentales, esto por sí solo determina la existencia de un mal interno, lo que se
ve agravado por el hecho que junto a mi despido se produjo el de mi pareja, de la misma
forma, por lo que se ha afectado directamente a mi familia, pues tenemos una hija pequeña
en común.

Conforme a todo lo antes expuesto, solicito sea acogida
esta denuncia por violación de derechos fundamentales con ocasión del despido, y efectuada
tal declaración, se condene a la denunciada al pago de las siguientes prestaciones:

a) Indemnización por vulneración de derechos
fundamentales, por 11 meses de mi remuneración, que asciende a la suma de $55.029.007, o
lo que SS. estime conforme a derecho y justicia.

Hago presente desde ya que el límite para las
indemnizaciones contemplado en el artículo 172 del Código del Trabajo no resulta aplicable
para esta petición, tanto por el tenor de la misma disposición, como por la ubicación y
redacción del artículo 489 del mismo cuerpo legal.

b) En conformidad a lo previsto por el artículo 168
del Código Laboral, al recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio
pagada ($35.219.723), que asciende a la suma de $10.565.917.

c) Indemnización por daño moral causado
ascendente a la suma de $55.029.007, que se ha fijado considerando que el monto equivalente
a aquella indemnización tarifada consagrada en el artículo 489 del Código Laboral puede
resarcir este daño.

d) Se disponga oficiar a la Dirección del Trabajo para

efectos de incorporar al Ministerio Público en el registro correspondiente.

Las sumas antes señaladas, o bien las que el Tribunal en
definitiva determine, se paguen con los reajustes e intereses legales correspondientes.
Que se condene a la denunciada al pago de las costas de

la causa.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de acuerdo a
los artículos 1, 2, 445 y siguientes, 485 y siguientes, 489 y siguientes, todos del Código del
Trabajo,
RUEGO A SS.: tener por interpuesta denuncia en juicio de aplicación general por violación
de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del despido en contra del FISCO DE
CHILE, representado por el presidente del Consejo de Defensa del Estado, el abogado señor
Raúl Letelier Wartenberg, quienes actúan en representación de mi ex empleador,
MINISTERIO PÚBLICO, órgano autónomo, jerarquizado, con rango constitucional,
representado por el abogado señor ANGEL MAURICIO VALENCIA VÁSQUEZ, todos
debidamente individualizados en lo principal de este escrito, admitirla a tramitación, declarar
la existencia de indicios suficientes de acuerdo al artículo 493 y en definitiva acogerla en
todas sus partes declarando:
1) Que la denunciada ha vulnerado los derechos fundamentales que me amparaban,
específicamente el del número 1, del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
y también me discriminó, con ocasión del despido;
2) Que, en consecuencia, se condena a la denunciada al pago de una indemnización
equivalente a 11 meses de remuneración, o lo que SS. estime en justicia;
3) Que se condena, además, a la denunciada al pago del recargo legal sobre la
indemnización por años de servicio pagada;
4) Que se condena a la denunciada al daño moral solicitado;
5) Que las sumas ordenadas pagar lo serán con reajustes e intereses;
6) Que se condena a la denunciada al pago de las costas de la causa.

PRIMER OTROSI: En subsidio de lo principal, y de acuerdo con lo previsto por el inciso
séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo, artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica
Constitucional del Ministerio Público vengo en interponer demanda por despido
injustificado, en juicio de aplicación general, en contra del Fisco de Chile, Rol único
Tributario N°61.006.000-5, representado por el presidente del Consejo de Defensa del
Estado, el abogado Raúl Letelier Wartenberg, cédula de identidad N°12.695.549-9, ambos
domiciliados en calle Agustinas N°1.225, piso 4, comuna de Santiago, quienes actúan en
representación de mi ex empleador Ministerio Público, Rol único Tributario N°61.935.400-
1, órgano autónomo, jerárquico, representado por el abogado Ángel Mauricio Valencia
Vásquez, cédula de identidad (XXXXXX) ,ambos con domiciliados en Catedral N°1437,
comuna de Santiago, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos en derecho que
seguidamente paso a exponer.

Para los efectos de esta acción subsidiaria, doy por
expresamente reproducidos los hechos expuestos en lo principal de este libelo, explayándome
solamente en lo referido al derecho y las prestaciones adeudadas.

Tal y como expusiera, fui desvinculado a contar del 31
de marzo de 2023, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81, letra k) de la ley N°19.640,
asimilable al artículo 161 del Código del Trabajo “necesidades de la empresa”.

Rechazo la causal y argumentos esgrimidos por la
demandada para proceder a mi despido, el que considero improcedente y así deberá ser
declarado por SS. en definitiva, por los argumentos que latamente expuse en lo principal, que
dan cuenta de la inexistencia de las mentadas necesidades, los que por razones de economía
procesal ya he dado por reproducidos.

Es sabido que, dentro de la estructura del proceso
laboral, la carta de aviso es la oportunidad legal que tenía mi ex empleador para informarme
los motivos y razones de mi separación. Sin embargo, en el documento por el cual se me
despide omite referirse a las motivaciones externas que justificaron su decisión
exhoneratoria. Con ello me ha privado de un conocimiento esencial para ejercer mi derecho
a defensa, ya que carezco de información suficiente como para presentar a SS. evidencia de
que mi despido no era inevitable ni necesario.

De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos
principales de esta acción, es importante destacar que la unidad a la cual pertenecía no era

una unidad "especializada", sino una unidad de apoyo, la que no estaba sujeta a ningún
proceso de reestructuración, a diferencia de unidades como de Drogas, Crimen Organizado,
Responsabilidad Penal Adolescente, Derechos Humanos, Delitos Sexuales, Anticorrupción,
situación de hecho que adelanto desde ya, no podrá ser acreditada por mi ex empleador.
En ninguna parte del documento por el cual se
determina mi despido se me explica el por qué la mentada reestructuración afectaba
directamente la continuidad de mi cargo y, sobre todo, por qué tal racionalización o
modernización hacia inevitable mi despido, encontrándome prestando servicios en una
unidad que no era objeto de ella.

En realidad, los hechos señalados en el documento de
despido son meramente enunciativos y genéricos, sin agregar circunstancias ni dato adicional
alguno que me permita indagar la veracidad de los mismos. No se vislumbra un trasfondo
técnico o económico en la determinación adoptada, más allá de requerir para un determinado
perfil estudios determinados o características específicas y, en este último caso, el por qué
mis capacidades y desempeño no eran suficientes para mantenerme en mi puesto de trabajo.
La evidente insuficiencia de los fundamentos señalados
para justificar adecuadamente mi separación, no puede ser paliada por la demandada
incorporando a este juicio hechos adicionales que complementen lo ya expuesto.

En consecuencia, los escasos y genéricos antecedentes
fácticos que se entregan en la resolución que me despide son del todo insuficientes para
determinar la razonabilidad y objetividad de mi desvinculación, al no entregarse en ella los
hechos precisos que la justificaran, todo ello conforme a lo ordenado por el artículo 162 del
Código del Trabajo.

Es de suyo indispensable tener presente que uno de los
principios de Derecho del Trabajo es el de protección del trabajador, que en la legislación
positiva y en lo concerniente al derecho individual del trabajo, se exterioriza a través del
establecimiento de un estatuto protector, con normas de orden público que establecen
mínimos irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, entre otras,
también que reglamentan la forma de término del contrato de trabajo. En doctrina, en lo que
interesa, se sostiene que una manifestación concreta de dicho principio es el de la continuidad
o estabilidad laboral, que en la relación contractual se proyecta en una de carácter indefinida

y en la consagración de causales específicas para poder finiquitarla, por lo tanto, la sola
voluntad del empleador manifestada en ese sentido es excepcional.

El artículo 81 letra k) de la ley 19.640, asimilable al
artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, autoriza a poner término al contrato de
trabajo invocando la causal “necesidades del servicio”, en consecuencia, se aplica la misma
lógica jurídica en su aplicación, esto es, que la causal de término del contrato de trabajo debe
ser objetiva, independiente de la voluntad de las partes y decir relación exclusivamente con
circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata.

En consecuencia, es menester de la demandada
justificar de manera lógica y racional el ejercicio de dicha facultad, lo que no ha ocurrido en
este caso, toda vez que manifiesta la existencia de una reestructuración de determinadas
unidades, dentro de las cuales no se encuentra la mía.

Un despido como el de la especie debe fundarse en una
situación objetiva que afecta a la empresa establecimiento o servicio, en este caso al
Ministerio Público, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por
capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio.

Si bien el Ministerio Público tiene una propia ley y que,
eventualmente, puede tener una necesidad que requiera prescindir de algunos empleados,
como parte del Estado sus decisiones deben fundamentarse adecuadamente, con
razonabilidad, para eliminar la existencia de caprichos o arbitrariedades. Cambiar una
persona sobre la base de una reestructuración en unidades diversas a aquella en que prestaba
servicios, no es una necesidad del servicio. Si careciendo de estos fundamentos igualmente
decide despedir, tendrá que asumir las consecuencias de su actuar.

Como fuera expuesto en lo principal de este libelo, hoy
se ha develado que, en la Unidad de Recursos Procesales, en la cual ejercía mis labores y he
sido desvinculado, se ha designado a un reemplazo. Lo relevante de esto radica en que el
abogado seleccionado fue el Señor Alejandro Ivelic Mancilla quien arribó desde la unidad de
drogas, siendo que esta última era una de las unidades que se pretendía efectivamente la
reestructuración que fuera esgrimida para mi despido.
Todo lo antes expuesto demuestra que mi despido es totalmente improcedente y que
la única necesidad que existía era la de prescindir de mis servicios.

En cuanto al Derecho, el artículo 168 del Código del
Trabajo, señala que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las
causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación
es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal,
podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde
la separación, a fin de que éste así lo declare y condene con ello al empleador al pago de las
indemnizaciones que establecen los artículos 162 y 163 del citado cuerpo legal.

Luego, como reparación e indemnización ordenará un
recargo por sobre la indemnización por años de servicios, recargo que, en el caso de la causal
invocada, asciende a un 30%.

Al considerar improcedente mi despido, solicito se
realice tal declaración y se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
a) Recargo legal del 30%, sobre la indemnización
por años de servicio pagada ($35.219.723), en atención a la causal legal esgrimida para poner
término a mi contrato de trabajo, que asciende a $10.565.917.

b) Daño Moral. Con todo se deberá condenar a la
demandada, además, a indemnizar el daño moral que ha ocasionado con su injusto e indebido
proceder, que se vió acentuado desde la instalación en su cargo del señor Fiscal Nacional.
Todo ello ha provocado en mi un profundo daño, por el
hecho de perder el trabajo que me proporcionaba lo necesario para mi sustento y el de mi
familia, poniéndome en una situación de inseguridad profunda sobre el futuro. Por otra parte,
de todo lo relatado en este libelo, queda claro que me afectó mucho emocionalmente, hechos
que fueron conocidos por la institución en la que yo trabajaba, por mis colegas, pareja, hija,
familia, cercanos, provocándome lógicamente un daño tremendo, que conlleva hasta el día
de hoy problemas de angustia, que me obligan a mantenerme con atención médica e
ingiriendo medicamentos, tomando en muy especial consideración que mi persona ya tenía
una estabilidad laboral en el Ministerio Público, la cual perdí abruptamente de un día a otro.
Se ve afectado mi honor, a la par con mi trayectoria
profesional, pues nunca antes en mis empleos anteriores, que comenzaron en un Juzgado de
Policía Local en la comuna de Providencia, pasando luego por la Jefatura Jurídica de la
Policía de Investigaciones de Chile, tuve que vivir y sufrir algo como lo relatado.

Lo citado, por cierto, constituye un grave y violento
daño que debe ser indemnizado porque es producto del acto voluntario, injusto, innecesario
de quien hoy es el Fiscal Nacional, pues no se trata simplemente de un despido injusto, o sin
causa, sino de uno que tiene el carácter de abusivo, que se adopta fundado en premisas
simplemente ilegales. Por ello es que la demandada debe ser condenada a la reparación del
daño de naturaleza moral que con estos hechos me han causado. La reparación de los daños
debe ser completa, comprender todos aquellos que con el injusto proceder se ha causado.
Dadas sus destacadas condiciones profesionales, el cargo que desempeñaba, al privarme
injustamente de mi fuente laboral. Por tal razón y concepto, demando una indemnización por
la suma de $55.029.007, o la que en definitiva SS así lo determine atendido el mérito del
proceso.

Todo con reajustes, intereses y costas de la causa.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de acuerdo a
los artículos 159 y siguientes, 446, 485 y siguientes, 489 y siguientes y 510, todos del Código
del Trabajo,
RUEGO A SS. tener por interpuesta, en subsidio de la acción deducida en lo principal y para
el improbable evento de que ella no sea acogida, demanda en juicio de aplicación general por
despido improcedente en contra del Fisco de Chile, representado por el presidente del
Consejo de Defensa del Estado, el abogadoRaúl Letelier Wartenberg, quienes actúan en
representación de mi ex empleador Ministerio Público, órgano autónomo, jerárquico,
representado por el abogado Ángel Mauricio Valencia Vásquez, todos debidamente
individualizados previamente, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus
partes declarando que el despido del que fui víctima es improcedente, por lo que se ordena
el pago del recargo legal sobre las indemnización por años de servicio y condenarla a su vez
al pago del daño moral demandado por el monto indicado o la suma menor o mayor que en
definitiva SS. determine atendido el mérito del proceso, todo debidamente reajustado, con
intereses y costas.
SEGUNDO OTROSI: Pido a S.S. tener presente que a fin de que se declare la existencia de
indicios suficientes, conforme lo dispone el artículo 493 del Código del Trabajo, acompaño
como antecedentes copia de los siguientes documentos:

1. Notificación que dispone termino de contrato de
trabajo y fundamento de la solicitud;

2. Finiquito suscrito con reserva de derechos;
3. Certificado de matrimonio del señor Ángel Valencia;

4. Impresión de tabla dinámica de recursos
amparos y recursos de nulidad, correspondiente al año 2022, conocidos por los abogados
dependientes de la Unidad de Recursos Procesales.
TERCER OTROSI:Solicito a S.S. que virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código
del Trabajo, autorice que las notificaciones del presente proceso se realicen al correo
electrónico abogycia@gmail.com.
CUARTO OTROSI:Sírvase SS. tener presente que designo como patrocinante y doto de poder
a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión don LUIS HUMBERTO CORTÉS
MOLINA, cédula de identidad N° 18.366.785-8, y don RODRIGO ANIBAL JESÚS
TUDELA ROJO, cédula de identidad N°12.637.513-1, ambos domiciliados en esta ciudad,
calle Huérfanos No1147, oficina No 549, de la comuna de Santiago, quienes firman en señal de
aceptación.

Acción judicial de Claudia Lefever Mansilla, exjefa de prensa de la Fiscalía Nacional

Procedimiento : Tutela Laboral
Materia : Denuncia violación de derechos fundamentales con
ocasión del despido (artículo 19 N° 1, 12, 16 C.P.R. y
artículos 2 y 485 del Código del Trabajo)
Denunciante : Claudia Victoria Lefever Mansilla
Rut : (XXXXXX)
Domicilio : (XXXXX)
Patrocinante y apoderado : Rodrigo Aníbal Jesús Tudela Rojo
Rut : (XXXXXX)
Domicilio : Huérfanos N° 1147, oficina 549, Santiago
Correo electrónico : abogycia@gmail.com
Patrocinante y apoderado : Luis Humberto Cortés Molina
Rut : (XXXXX)
Domicilio : Huérfanos N° 1147, oficina 549, Santiago
Correo electrónico : abogycia@gmail.com
Denunciado : Fisco de Chile - Ministerio Público
Rut : 61.006.000-5 61.935.400-1
Representante Legal : Raúl Letelier Wartenberg
Rut : 12.695.559-9
Domicilio : Agustinas N° 1225, piso 4, comuna de Santiago

EN LO PRINCIPAL: Denuncia violación de derechos fundamentales con ocasión del
despido y daño moral. PRIMER OTROSI: En subsidio, demanda por despido
improcedente y daño moral. SEGUNDO OTROSÍ: Aporta antecedentes. TERCER
OTROSI: Solicita autorización. CUARTO OTROSI: Patrocinio y poder.

S. J. L. del Trabajo de Santiago

CLAUDIA VICTORIA LEFEVER MANSILLA,
periodista, domiciliada en (XXXXXXX) comuna de Providencia, a SS.
respetuosamente digo:

Que, estando dentro de plazo y en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 485 y siguientes y demás disposiciones pertinentes del Código del
Trabajo, vengo en interponer denuncia por violación de derechos fundamentales con ocasión
del despido, en juicio de aplicación general, en contra del FISCO DE CHILE, representado
por el presidente del Consejo de Defensa del Estado, el abogado señor Raúl Letelier
Wartenberg, cédula de identidad N°12.695.549-9, ambos con domicilio en calle Agustinas
N° 1225, piso 4, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quienes actúan en
representación de mi ex empleador, MINISTERIO PÚBLICO, Rut: 61.935.400-1, órgano
autónomo, jerarquizado, con rango constitucional, representado por el abogado señor
ANGEL MAURICIO VALENCIA VÁSQUEZ, cédula de identidad (XXXXX),
abogado, ambos domiciliados en calle Catedral N° 1437, comuna de Santiago, a fin de que,
en definitiva, se declaren vulnerados mis derechos fundamentales, con ocasión de mi
despido, por actos discriminatorios y graves en mi contra, se condene al demandado al pago
de las prestaciones de carácter laboral que más adelante se expresan, todo esto con expresa
condena en costas, en consideración a los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho
que paso a exponer:

UNO.- De forma preliminar, respecto a la procedencia
de la presente acción, específicamente la competencia de la Jurisdicción Laboral para
conocer de esta acción de tutela, tratándose de un funcionario público, específicamente de
la Fiscalía de Chile, Ministerio Público, quienes están sometidos a un estatuto especial, debo
señalar que, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal (recurso de Unificación de
Jurisprudencia Rol No3515-2014) la Tutela Laboral es un procedimiento nuevo y especial,
introducido por la Ley 20.087, con el objeto especifico de proteger los derechos
fundamentales del trabajador (en rigor no es un procedimiento especial, puesto que su
tramitación se efectúa conforme al procedimiento de aplicación general). Por lo expresado,
se trata, en definitiva, de un mecanismo o conjunto de reglas que permite al trabajador
reclamar el resguardo y la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en el
ámbito de la relación laboral, cuando aquellos se aprecien lesionados por el ejercicio de las
facultades del empleador.

Lo precedentemente indicado, aparece como la
culminación de un proceso tendiente a introducir reglas sustantivas, orientadas a reforzar la
vigencia de los derechos fundamentales en materias laborales, como las relativas a la
prohibición de las discriminaciones (artículo 2o del Código del Trabajo) y las que consagran
la idea de ciudadanía laboral en la empresa (artículo 5o del mismo Código), en cuanto se
reconoce la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes
empresariales, en el seno de la relación laboral. Así es como la acción de tutela viene a llenar
ese vacío, estableciendo una acción específica para salvaguardar los derechos fundamentales
de los trabajadores, abriendo espacio a lo que se ha denominado como la eficacia horizontal
de esa clase de derechos.

Así las cosas, es necesario en primer término establecer
el sentido y alcance del artículo 1o del Código del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en
el artículo 66 de la Ley No 19.640, Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
El artículo 66 de la mencionada Ley, establece que las
relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o
funcionarios, se regirán por las normas de dicha ley, haciendo aplicable supletoriamente a
esas relaciones, determinadas normas del Estatuto Administrativo, del Código del Trabajo y
de la Ley No 19.345.

Entonces, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1o del
Código del Trabajo, en cuanto al ámbito de competencia del mismo, no resulta incompatible
ni contrario a las normas de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la
aplicación del referido procedimiento a sus funcionarios, por lo tanto, procede aplicar
supletoriamente las disposiciones de nuestro Código del Trabajo, en cuanto existe un vacío
legal en el estatuto especial que rige las relaciones laborales de esta demandante y su
empleador, respecto de una materia o aspecto que sí se encuentra regulado en el Código del
Trabajo, principalmente porque las normas protectoras de los derechos fundamentales del
trabajador no pueden ser consideradas como incompatibles con lo dispuesto en el estatuto
especial que rige a los funcionarios del Ministerio Público, toda vez que es factible asumir
que el Estado, en cuanto empleador, debe cumplir con el compromiso de asegurar el pleno
respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que
trabajan en citada repartición.

Desde esta perspectiva entonces, no existe
impedimento para aplicar las normas de Tutela a los funcionarios de la Administración del
Estado en general, y a los del Ministerio Público en particular, en la medida que su ámbito
de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción.
En síntesis, debe concluirse que el Juzgado de Letras
del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos, toda vez que el artículo
420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para conocer las “cuestiones suscitadas entre
empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y la acción de tutela
laboral, ejercitada por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador
que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo
preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas cuestiones suscitadas
en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que la referida judicatura está
llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido
desarrollando.

Atendida la entidad y naturaleza de los derechos que
por esta vía se pretende proteger, los que según también se dijo, deben considerarse
“inviolables en cualquier circunstancia”, no existe una razón jurídica valedera para excluir
de su aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos,
particularmente si se toma en consideración que los elementos de subordinación y
dependencia propios de la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las
relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la vigencia real
de los derechos fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las
potestades del Estado empleador.

Por lo indicado previamente y en virtud de lo
establecido en el artículo 1o del Código del Trabajo y en particular su inciso 3o que indica
que “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se
sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus
respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos“, es que estimo
que esta magistratura es competente para conocer de este asunto que someto a su
conocimiento y decisión.

DOS. Precisado lo anterior, debo indicar que ingresé a
prestar servicios subordinados y dependientes para la denunciada el 01 de octubre de 2004,
para desempeñarme desde el año 2008 como asesora comunicacional para la Fiscalía
Nacional.

Mis funciones se relacionaban con todo lo concerniente
a comunicación estratégica, gestión de crisis reputacional, posicionamiento institucional,
manejo de redes sociales y gestión de prensa, sin perjuicio de otras que más adelante
detallaré.

Por estos servicios percibía una remuneración bruta
mensual que ascendía a la suma de $6.006.909.-, la que solicito sea considerada
especialmente para efectos de esta acción.

En el ejercicio de mis funciones como asesora
comunicacional, establecí una relación laboral estrecha con los Fiscales Nacionales señores
Sabas Chahuán y Jorge Abbott, así como también con diversos fiscales regionales, fiscales
adjuntos y directivos de la fiscalía nacional y regionales, pues todos ellos, de una u otra
forma, requirieron, requieren y seguirán requiriendo de asesoría comunicacional, pues su
labor se encuentra expuesta al escrutinio público.

En materia de comunicación externa, me desempeñé
como jefa de prensa, construyendo una importante relación con los medios de comunicación,
editores y periodistas que cubren el sector.

Sin importar la persona que detentó el cargo de Fiscal
Nacional, siempre me caractericé por mi excelente disposición, alto compromiso profesional
y desempeño sobresaliente, lo que me valió que, con el paso de los años, se me fueran
agregando nuevas responsabilidades y funciones.

Durante los 15 años trabajados para la Fiscalía
Nacional, participé activamente en la elaboración de diversas estrategias comunicacionales,
actividades, eventos y múltiples proyectos. Acompañé a los Fiscales Nacionales a diversas
actividades, tanto en Santiago como en regiones, cumpliendo funciones de asesoría
comunicacional y coordinación de prensa en terreno. Como jefa de prensa construí una
importante relación con los medios de comunicación, editores y periodistas del sector, siendo
yo la encargada de gestionar las peticiones de prensa así como también evaluar la pertinencia
de trabajar algún tema de relevancia de la Fiscalía Nacional con algún medio de
comunicación.

Junto a los diversos Directores de Comunicaciones con
los que trabajé en la Fiscalía Nacional, participé activamente en la elaboración de contenidos
para los discursos de las autoridades, publicaciones, material de difusión, entre otros. Dichos
Directores de Comunicaciones confiaron en mi la gestión de prensa, el análisis y la difusión
de la estadística institucional, la coordinación con otras áreas de la Fiscalía Nacional y con
los asesores comunicacionales de regiones, designándome siempre como directora
subrogante y “segunda a bordo”. Todo lo anterior significó que mis evaluaciones de
desempeño siempre ostentaran nota 7 (siete).

Ahora bien, en lo que respecta a mi perfeccionamiento
profesional, durante el tiempo servido realicé dos diplomados en materia de comunicación
estratégica (Universidad de Chile y PUC) y un MBA en la Universidad Diego Portales y
Pompeu Fabra de Barcelona, todo con el fin de poder adquirir otras herramientas en materia
de gestión de proyectos, liderazgo y así poder desarrollar de la manera más adecuada mis
funciones en el Ministerio Público.

Pese a mis largos años de infatigable labor, el
perfeccionamiento y capacitación que me procuré, el reconocimiento de pares y externos, se
me despidió aduciendo falsamente la causal de “necesidades del servicio”, situación que en
ningún caso se verifica en la especie.

Se argumenta en un documento adjunto a la resolución
que dispone mi despido, que si bien se mantendrá el cargo de periodista, “se requiere
actualizada experiencia en medios de comunicación, posicionamiento institucional, e
integración de equipos de trabajo”, aludiendo para ello la necesidad de contar
deseablemente con un “postgrado en Gestión de análisis y procesamiento de información” y
“trabajo en equipo y proactividad”.

Desde ya debo señalar que los expresados argumentos
nunca encontraron un correlato en la práctica, siendo sólo utilizados para intentar entregar
un aparente marco de razonabilidad a mi despido, el que fue con violación de derechos
fundamentales, como se demostrará más adelante.
Se señala en el mismo documento la necesidad de una
nueva estructura de la Unidad de Comunicaciones, lo que tampoco existió. La única
necesidad que tenía el Ministerio Público-Fiscal Nacional, era que yo dejara de trabajar en
el servicio.

Escapa a toda lógica o conocimiento afianzado el
pensar que la experiencia, mi formación profesional, mi acabado conocimiento institucional
y la relación con los medios de comunicación que construí durante los 18 años en que trabajé
en el Ministerio Público, no fueran un activo relevante para la nueva administración.
Se pretende hacer creer que un periodista, sin ninguna
experiencia, pero que posea algunos de los postgrados que se enuncian, es justamente aquello
que necesita la Fiscalía Nacional para enfrentar el enorme desafío institucional que estos
tiempos le presentan.

Por otra parte, quien hoy ostenta mi cargo en la Fiscalía
Nacional no es más que una periodista, con similar experiencia como jefa de prensa en
diversas instituciones, pero sin la formación académica en materia de postgrado, como los
que si ostenta mi persona.

Como vengo relatando, la aplicación de esta causal y
los fundamentos esgrimidos, no constituyen sino un burdo montaje que busca ocultar las
verdades razones de mi desvinculación, se encuentran en la discriminación política, por
ideología u opinión política, de que fui víctima por parte del actual Fiscal Nacional señor
Ángel Valencia.

Para comprender lo que vengo sosteniendo, debo hacer
presente que todo quien me conoció al interior del Ministerio Público, supo de mi cercanía
y amistad con la abogada Marta Herrera Seguel.

Es un hecho público y notorio que la señora Herrera
postuló al cargo de Fiscal Nacional, a quien apoyé abiertamente. Dentro de sus
“contrincantes” se encontraba el señor Valencia.

En apoyo de su candidatura, no sólo verbalicé tal
situación, sino que también participé en el equipo que definió su presentación ante el Senado.

Desde ya hago presente que mi participación fue en mi
tiempo libre. Aún más, cuando acompañé a la señora Herrera al Senado, utilicé un día de
feriado legal.

Soy enfática en señalar que el hecho de participar en
una candidatura, en ningún caso me transformó en “enemiga” de otros candidatos, pues
adherirse a ciertos proyectos es, no solamente legítimo, sino que un derecho que no
contravenía en ningún caso las normas institucionales.

Pues bien, luego de asumido el nuevo Fiscal Nacional,
señor Ángel Valencia, comenzaron una serie de actuaciones que me fueron menoscabando
poco a poco, afectando severamente mi salud, lo que concluiría el 27 de marzo de 2023,
fecha en la que se me notifica la resolución FN/MP N° 541/2021, por la que se pone término
a mi contrato de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 letra k) de la ley
19.640, el que se hizo efectivo a contar del 31 de marzo de 2023.

TRES. Contexto de mi desvinculación.
El artículo 81 de la ley 19.640, dispone que el contrato
de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza,
terminará por: “k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, que
determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales
como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización
o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la
separación de uno o más funcionarios.”.

En mi se menciona una reestructuración o cambio de
perfil, afirmación falaz, ya que no existió tal cambio de perfil, siendo lisa y llanamente
reemplazada por otra persona de profesión periodista.

Son otras las verdaderas razones de mi despido,
respecto de lo que es necesario entregar su contexto, para comprenderlas.

Lo primero que debo hacer presente es que hace largos
años soy pareja del abogado y también ex trabajador del Ministerio Público, señor Renzo
Aste Figueroa, quien ingreso a prestar servicios el 02 de mayo de 2005. A él lo conocí en el
servicio, decidimos hacer nuestra vida juntos -la que mantenemos hasta hoy-, y tenemos una
hija en común.

Mi pareja también fue despedido, por la misma causal
y con igual fecha.

Por razones que no resultan relevantes en este proceso,
el señor Renzo Aste Figueroa tuvo un grave conflicto laboral interno en el año 2020, con la
también abogada señora María José Taladriz Eguíluz, cónyuge del actual Fiscal Nacional,
señor Ángel Valencia.

Tal conflicto dio origen a investigaciones
administrativas cruzadas entre ellos y obviamente yo declaré en la última investigación
administrativa como testigo en favor de mi pareja, ergo, en contra de la señora Taladríz.
A su turno, quien defendió a la señora Taladríz fue el
abogado de la plaza, don Ángel Valencia, hoy Fiscal Nacional.

Ahora bien, tal y como fue informado profusamente en
los medios de prensa nacional, el cargo de Fiscal Nacional, sufrió dos intentos fallidos para
su nombramiento, el del señor José Morales y el de la señora Marta Herrera.

En el marco del segundo intento para la designación de
tal autoridad, el 19 de diciembre de 2022 la abogada Marta Herrera Seguel debió realizar
una exposición ante la Comisión de Constitución del Senado de la República, para dar a
conocer su propuesta, a quien acompañé y apoyé.

Fueron largas horas las que estuve en el Senado en que
pude advertir miradas en mi contra y comentarios soterrados, sin saber el por qué. Incluso a
la señora Herrera se le consultó derechamente por su postura con los maltratadores y respecto
de contar conmigo en su equipo.

Ciertamente esta situación me dejó perpleja, pues
carecía de todo sentido que en la presentación de la señora Marta Herrera para el cargo de
Fiscal Nacional se le consultaran ese tipo de cosas y menos con una alusión directa a mi
persona. Por lo anterior, llegando a mi casa le comenté a mi pareja lo ocurrido y
derechamente le consulté si existía un trasfondo distinto en los conflictos que tuvo con la
cónyuge de don Ángel Valencia.

Es de esta forma y en esa fecha en que me entero que
mi pareja había mantenido una relación sentimental con María José Taladriz,
aproximadamente el año 2019, época en que nuestra relación pasaba por un muy mal
momento, tanto así que, pese a estar bajo el mismo techo, vivíamos como si estuviéramos
separados. Él me indicó que tal relación paralela terminó a comienzos del año 2020 y que
esa ruptura habría sido el detonante de todos los problemas posteriores que tuviera.
Con esa explicación pude comprender lo que había
ocurrido en el Senado, pero nunca imaginé lo que sucedería con el paso de los días.
Así llegamos al día antes de que asumiera en el cargo
como Fiscal Nacional don Ángel Valencia, oportunidad en que participé en una reunión con
la periodista Malú Urzúa -quien llegó junto a la nueva autoridad como su asesora
comunicacional, contratada a honorarios- donde ella comunicó, frente a la entonces
Directora de Comunicaciones, doña Verónica Fajardín, que sería la futura Directora de
Comunicaciones, lo que generó una incomodidad en el equipo, pues era evidente la
imprudencia del comentario realizado.

En esa misma reunión nos acusó de manera velada a la
señora Fajardín y a mi de haber filtrado a la prensa el itinerario del primer día del Fiscal
Nacional, diciendo: “les pido por favor que no filtren nada”, asumiendo de manera
injustificada que nosotras habíamos realizado tal filtración. Mi reacción fue inmediata y le
señalé que en mis años de trabajo en la Fiscalía jamás me habían acusado de una filtración.
Al día siguiente en que el señor Ángel Valencia
asumiera en su cargo, fui bloqueada como profesional.

Se me quitaron todas las funciones, al punto de que
doña Malú Urzúa decidió trabajar los temas periodísticos y la coordinación con regiones con
la relacionadora pública Claudia Milla, quien ejercía en la Unidad de Comunicaciones como
encargada de protocolo y relaciones públicas, es decir, con quien nunca vio esos temas ni
eran de su conocimiento y competencia.

A doña Malú Urzúa, en cuanto llegó, le compartí de
manera amable y confiada, todas las claves de redes sociales del Ministerio Público que yo
manejaba, pues pensé que, al igual que quienes aún estábamos ejerciendo funciones como
asesoras comunicacionales, quería tener acceso a las cuentas para subir contenidos sin
depender de otras personas. Sin embargo, al día siguiente de entregárselas, me di cuenta que
yo ya no podía ingresar ni a la cuenta de Twitter ni a la de Instagram de la Fiscalía. Las
claves fueron cambiadas y a mí no se me entregaron.

Como resultado de lo expuesto y el estrés
experimentado, se me reactivó una depresión que ya traía hace años, por lo que tuve que
ausentarme con licencia médica desde el 16 de enero de 2023, que se prolongaría por casi
un mes. En su oportunidad, no hice la denuncia a la ACHS porque no quise hacer ruido
internamente en la institución mientras recién asumía la nueva autoridad, pero era consciente
que dichas prácticas constituían maltrato laboral. Tanto así que durante mi licencia médica
me enteré que la periodista Malú Urzúa decidió poner fin a proyectos que estaban bajo mi
responsabilidad, como fue el de Fiscalía TV Salas de Espera y Redes Sociales, proyecto que
se desarrollaba desde hacía 7 años. El último de los proyectos enunciados lo trabajaba con
la empresa Cisne Negro, que tenía contrato hasta marzo de 2023, pero a fines de enero de
este año 2023, y sin mayores argumentos, se decidió poner término anticipado a la relación
contractual con aquella empresa. No importó que faltaran dos meses para concluir el
contrato, ciertamente la idea era que no continuaran mis proyectos. Don Pablo Marín, de la
empresa prestadora de servicios, me comentaría la forma en que, en una reunión, se le
informó el término anticipado del contrato.

Paralelamente, supe que a la directora de
Comunicaciones, Verónica Fajardín, la enviarían en comisión de servicio a la Fiscalía
Regional Metropolitana Sur hasta marzo, fecha en que se verían las desvinculaciones por
aplicación del artículo 81K de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y, según me
informaron de manera extraoficial, lo mismo pretendían hacer conmigo una vez que volviera
de mi licencia, todo para no tenerme en la Fiscalía Nacional, motivo por el cual decidí hacer
uso de todos mis feriados legales y días administrativos.

A esas alturas yo tenía absolutamente claro que estaba
viviendo las consecuencias de haber participado activamente en la candidatura de doña
Marta Herrera. El Fiscal Nacional no perdonaría que la asesora comunicacional del
Ministerio Público hubiese tomado partido por quien fuera su contrincante y tampoco que
fuera la pareja del hombre con el cual su mujer le había sido infiel.

CUATRO. Sobre el despido vulneratorio.
Conforme a lo señalado en los acápites previos, mi
carrera se vio truncada luego que asumiera el nuevo Fiscal Nacional, pues fui despedida por
haber apoyado a otro bloque político, a quien era su competencia.

Mi compromiso siempre fue con el Ministerio Público,
pues soy una profesional, por lo que el ser despedida por ese tipo de situaciones debe ser
declarado y sancionado de manera drástica por este Tribunal.

Hubo un par de funcionarios más que también
participaron en la campaña de la señora Herrera, quienes debieron sufrir las consecuencias
de aquello. Uno también fue despedido, mientras que otros debieron conseguir espacio en
otras Fiscalías Regionales para no sufrir las mismas represalias.

Reitero que el mismo día en que fui despedida, también fue despedido mi pareja.

En definitiva, mi desvinculación tiene su real
fundamento en la discriminación derivada de participar activamente en apoyo a la abogada
Marta Herrera Seguel, quien postuló a Fiscal Nacional, y en especial atención a mi postura
política o ideología política, pues yo estaba convencida de que la propuesta y postulados de
ella eran lo mejor para la Institución.

Sin embargo, no obstante estar evaluada de manera
sobresaliente durante los últimos años, con una larguísima trayectoria, con los estudios que
poseo, por el hecho de haber defendido los intereses de la postulante y compartir su postura
política y propuesta, fue razón suficiente para querer removerme de mi cargo. Transcurrieron
un par de meses para que el Fiscal Nacional concretara su objetivo. Primero fui bloqueada
profesionalmente, lo que ciertamente afectó mi integridad psíquica, para luego cumplir con
los formalismos internos que le permitieran dictar la resolución de despido.

En definitiva, llegó el nuevo Fiscal Nacional, fui bloqueada profesionalmente, no se me daba trabajo, salí con licencia médica por el daño queme causó a la salud el trato que se me daba, hice uso de feriado para no ser enviada a otra
unidad pues era una persona no grata en la Fiscalía Nacional, todo hasta que logra cumplir
con las formalidades necesarias para que mi despido se concretara el 31 de marzo de 2023.

Como trámite posterior al despido, procedí a suscribir el correspondiente finiquito, en el que realicé expresa reserva de derechos.

EL DERECHO.
El artículo 2 del Código del Trabajo, en sus incisos 3°
y 4°, establece que son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de
discriminación, para luego ejemplificar tales conductas remitiéndose a distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en motivos tales como la sindicación, la opinión política
o las creencias, circunstancias que son precisamente la que concurren en mi caso, resultando
evidente que las imputaciones contenidas en la carta de despido sólo buscan intentar
justificar, de manera infructífera, la decisión de desvincularme por la causal “necesidades
del servicio”, la que además de improcedente, resulta ser falsa, correspondiendo en definitiva
a la manifestación del actuar arbitrario y discriminatorio por parte de mi ex empleadora para
buscar mi salida.

De esta manera, la actuación discriminatoria por parte
de la denunciada se ha materializado grave y desproporcionadamente en mi persona y ha
implicado mi despido, no sólo porque se me impida mantenerme en mis funciones y seguir
desarrollando mi labor profesional para la que fui contratada, como consta en mi trayectoria
profesional, sino porque también soy víctima de un castigo discriminatorio cuya única base
es que soy amiga y apoyé la candidatura a fiscal nacional de la señora Marta Herrera y, en
menor medida, por el hecho de ser la pareja de don Renzo Aste.

Dicha conducta ilegal de la denunciada ha de
entenderse tipificada en los actos de discriminación que el artículo 2o del Código del Trabajo
establece, por cuanto han tenido por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o
de trato en el empleo y la ocupación.

A su turno, el inciso 2° del artículo 485 del Código del
Trabajo, al tratar sobre el procedimiento de tutela laboral, prescribe expresamente que el
mismo también se aplicará para conocer los actos discriminatorios a que se refiere el artículo

2° de dicho Código. De paso se me ha lesionado en mi integridad psíquica, amparado por el
articulo 19 N° 1 de la Constitución Política; la libertad de emitir opinión política, consagrada
en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política; y la garantía a la libertad del trabajo y su
protección dispuesta en artículo 19 N° 16 de la Constitución Política, norma última que
además prohíbe discriminaciones o diferencias arbitrarias, declarando en su inciso tercero
que: “ Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad
personal”.

Por su parte, el artículo 489, en relación con el inciso
segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, establece que si la vulneración de derechos
fundamentales se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa
corresponderá al trabajador afectado, y que en el caso de acogerse la denuncia, el trabajador
tendrá derecho a la indemnización del inciso cuarto del artículo 162 y a la establecida en el
artículo 163, con el correspondiente recargo del artículo 168, y además, con una
indemnización especial a ser fijada por el tribunal, la que no podrá ser inferior a seis meses
ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Que las consideraciones reseñadas hacen presumir que
el despido que he sido objeto lesiona mi derecho fundamental a la no discriminación,
provocándome una grave desventaja respecto de otros funcionarios del Ministerio Público,
por cuanto la aplicación de la causal para mi despido anula la igualdad de oportunidades o
de trato en el empleo, sin que existan fundamentos ciertos, objetivos y razonables para tal
desigualdad de trato, lesionando de paso, el principio de igualdad.

En el plano internacional, la norma del convenio
número 111 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre discriminación en materia
de empleo y ocupación que prohíbe la discriminación en el empleo indicando en su punto
N° 1, que “discriminación” es: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en
motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social
que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo
y la ocupación”. El convenio número 111 de la Organización Internacional del Trabajo, se
encuentra plenamente vigente en Chile, y con ello es una norma jurídica a aplicar en lo que
en este caso respecta.

En definitiva, la discriminación laboral consiste en toda
distinción, exclusión o preferencia de trato que, ocurrida con motivo o con ocasión de una
relación de trabajo, se base en un criterio de raza, color, sexo, religión, sindicación, opinión
política, creencia o cualquier otro que se considere irracional o injustificado, y que tenga por
efecto alterar o anular la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Como se mencionara, el trato que viviera me afectó
significativamente en lo psíquico, pues reactivó un padecimiento que médicamente se
encontraba controlado; se me castigó por mi opinión respecto de quién era la persona más
idónea para dirigir al Ministerio Público, afectando mi libertad de trabajo.

DANO MORAL.
Sin lugar a dudas SS., el acto del despido, sea este
atentatorio de la garantía de no discriminación en el empleo y ocupación, de la integridad
psíquica, de la libertad de emitir opinión y de la libertad de trabajo, u otros resulta del todo
procedente la indemnización por daño moral, puesto que ésta se sustentan en un principio
fundamental de la responsabilidad civil que se sustenta en la reparación integral de los daños
que les ocasionan a las víctimas, aun cuando la reparación de los daños no estén
contemplados de manera particular por la ley laboral, a pesar que se satisfagan las
condiciones de procedencia de la indemnización.

Este principio básico tiene un respaldo constitucional
en el artículo 19 número 1 de nuestra carta fundamental, pues de que valdría la garantía del
derecho a la vida, integridad física y psíquica o de no discriminación o igualdad de trato en
el empleo, si no se pudiese ejercer una acción indemnizatoria que pretenda retrotraer a la
víctima, en la medida de lo posible, a la situación más cercana a aquella anterior a la
vulneración de su derecho mediante la respectiva indemnización, conforme lo establece el
artículo 1.556 de nuestro Código Civil.

De ahí SS, que deba entonces concluirse que todo
trabajador que haya sido despedido, tiene legitimación activa para reclamar la indemnización
de los daños que se le hayan ocasionado con independencia si fue o no despedido a propósito
de la afectación de su derecho fundamental.

Lo aseverado, es consistente con la procedencia del
daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. En
tal sentido cobra relevancia el articulo 1.558 del Código Civil, conforme el cual deben
indemnizarse los daños que sean una consecuencia directa del incumplimiento y, en lo que
respecto al terreno aquiliano-de la culpa-, fluye la procedencia de la indemnización del año
moral del artículo 2.329 del Código Civil, que alude a todo daño, instaurando el principio de
reparación integral.

Además SS., queda claro que el juez laboral, en sede
de procedimiento de tutela de derechos fundamentales está habilitado para otorgar dicha
reparación, puesto que esta revestido de competencia para acceder en la sentencia definitiva
que constata la vulneración al derecho fundamental, a la indemnización por daño moral que
dicho acto ocasiona, conforme lo establece el numero 4° del artículo 495 del Código del
Trabajo, que se señala; “en cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se
retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se
abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva
de derechos fundamentales”.

La pauta otorgada por el legislador, se orienta a
reestablecer un equilibrio roto por la conculcación del derecho fundamental, lo que no solo
involucra el cese de la conducta lesiva, sino que le otorga al juez amplias facultades para
alcanzarlo, entre las cuales cabe incluir la indemnización de perjuicios y en particular, el
daño moral.

Por cierto además, en la especie, los efectos derivados
del actuar atentatorio de derechos fundamentales de mi ex empleadora, concadenados a una
serie de hechos, pormenores y circunstancias que me han lesionado gravemente, lo que se
refleja con claridad respecto de situación familiar al decidir mi ex empleadora no tan solo
desvincularme a mí , sino también a mi pareja, dejando a una familia completa sin trabajo;
respecto de mi situación médica, en que se ha reactivado una depresión, presentando
angustia, ansiedad anticipatoria, labilidad emocional, insomnio mixto, apetito, dificultades
de concentración y memoria, solo por tener diferencias políticas o ideológicas políticas, lo
que se tradujo a la postre en la perdida de mi fuente laboral y que tuviera su origen en todos
los acontecimientos expuestos.

Finalmente, y conforme a lo dispuesto en el artículo
493 del Código del Trabajo, y según se ha desarrollado a lo largo de esta presentación, con
ocasión del despido mi ex empleadora ha vulnerado garantías fundamentales, y constituyen
indicios de dicha vulneración las circunstancias fácticas que a continuación se indican.
1.- Que, durante el periodo de vacancia en el
nombramiento de Fiscal Nacional, continuaba ejerciendo mis labores de manera normal,
como periodista y asesora comunicacional;

2.- Que, participé activamente en apoyo a la abogada
Marta Herrera Seguel, quien postuló a Fiscal Nacional y me correspondió colaborar en la
defensa y estrategia de aquella propuesta;

3.- Que acompañé al Senado a doña Marta Herrera,
oportunidad que sale mi nombre a la palestra, vinculándolo además con mi pareja;
4.- Que, al asumir el cargo como Fiscal Nacional el
señor Ángel Valencia, se me bloqueó profesionalmente, se me quitaron funciones,
cambiaron todas la claves de las redes sociales de la Fiscalía y se terminaron todos los
proyectos que estaban a mi cargo;

5.- Que, debí hacer uso de licencia médica por las vivencias que tuve en mi trabajo en cuanto asumió el nuevo Fiscal Nacional;

6.- Que debí hacer uso de feriado legal y días
administrativos para evitar ser enviada a otra dependencia para que no estuviera en la Fiscalía
Nacional;

7.- Que, el bloqueo profesional implicó, en la práctica, no ser más que un número o un adorno, pues no tenía asignada función alguna;

8.- Que, se elabora un documento para despedirme con
imputaciones absolutamente vagas y genéricas. Ello deja en evidencia el carácter
instrumental de dicho documento, tendiente precisamente a intentar justificar mi salida del
Ministerio Público, desde un punto de vista “formal”;

9.- Mi ex empleadora no consideró mi larga trayectoria, ni mis conocimientos y capacidades;

10.- Durante todo mi desempeño laboral, jamás se me
cursó una amonestación o tuve alguna evaluación deficiente. No obstante, ello, a dos meses
de haber iniciado su cargo el Fiscal Nacional, se me despide por la causal ya enunciada;
11.- Que fui reemplazada por otra periodista;
12.- Mi despido se produjo al mismo tiempo que el de mi pareja el señor Renzo Aste Figueroa;

13.- Que, quienes también apoyaron públicamente la
candidatura de la Sra Marta Herrera al puesto de Fiscal Nacional, o fueron despedidos o
debieron encontrar cargos en Fiscalías Regionales.

Conforme a todo lo antes expuesto, solicito sea acogida
esta denuncia por violación de derechos fundamentales con ocasión del despido, y efectuada
tal declaración, se condene a la denunciada al pago de las siguientes prestaciones:

a) Indemnización por vulneración de derechos
fundamentales, por 11 meses de mi remuneración, que asciende a la suma de $66.075.999,
o lo que SS. estime conforme a derecho y justicia.

Hago presente desde ya que el límite para las
indemnizaciones contemplado en el artículo 172 del Código del Trabajo no resulta aplicable
para esta petición, tanto por el tenor de la misma disposición, como por la ubicación y
redacción del artículo 489 del mismo cuerpo legal.

b) En conformidad a lo previsto por el artículo 168
del Código Laboral, al recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio
pagada ($35.219.723), que asciende a la suma de $10.565.917.

c) Indemnización por daño moral causado
ascendente a la suma de $66.075.999, que se ha fijado considerando que el monto
equivalente a aquella indemnización consagrada en el artículo 489 del Código Laboral puede
resarcir este daño.

d) Se disponga oficiar a la Dirección del Trabajo para efectos de incorporar al Ministerio Público en el registro correspondiente.

Las sumas antes señaladas, o bien las que el Tribunal
en definitiva determine, se paguen con los reajustes e intereses legales correspondientes.
Que se condene a la denunciada al pago de las costas de la causa.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de acuerdo
a los artículos 1, 2, 445 y siguientes, 485 y siguientes, 489 y siguientes, todos del Código del
Trabajo,
RUEGO A SS. tener por interpuesta denuncia en juicio de aplicación general por violación
de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del despido en contra del FISCO DE
CHILE, representado por el presidente del Consejo de Defensa del Estado, el abogado señor
Raúl Letelier Wartenberg, quienes actúan en representación de mi ex empleador,
MINISTERIO PÚBLICO, órgano autónomo, jerarquizado, con rango constitucional,
representado por el abogado señor ANGEL MAURICIO VALENCIA VÁSQUEZ, todos
debidamente individualizados en lo principal de este escrito, admitirla a tramitación, declarar
la existencia de indicios suficientes de acuerdo al artículo 493 y en definitiva acogerla en
todas sus partes declarando:
1) Que la denunciada ha vulnerado los derechos fundamentales que me amparaban,
específicamente los de los numerales 1, 12 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, y también me discriminó, con ocasión del despido;
2) Que, en consecuencia, se condena a la denunciada al pago de una indemnización
equivalente a 11 meses de remuneración, o lo que SS. estime en justicia;
3) Que se condena, además, a la denunciada al pago del recargo legal sobre la
indemnización por años de servicio pagada;
4) Que se condena a la denunciada al daño moral solicitado;
5) Que las sumas ordenadas pagar lo serán con reajustes e intereses;
6) Que se condena a la denunciada al pago de las costas de la causa.
PRIMER OTROSI: En subsidio de lo principal, y de acuerdo con lo previsto por el inciso
séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo, vengo en interponer acción por despido
improcedente en contra del FISCO DE CHILE, representado por el presidente del Consejo
de Defensa del Estado, el abogado señor Raúl Letelier Wartenberg, cédula de identidad
N°12.695.549-9, ambos con domicilio en calle Agustinas N° 1687, comuna de Santiago,
Región Metropolitana, quienes actúan en representación de mi ex empleador,
MINISTERIO PÚBLICO, Rut: 61.935.400-1, órgano autónomo, jerarquizado, con rango
constitucional, representado por el abogado señor ANGEL MAURICIO VALENCIA
VÁSQUEZ, cédula de identidad (XXXXX), abogado, ambos domiciliados en calle
Catedral N° 1437, comuna de Santiago.-

Para los efectos de esta acción subsidiaria, doy por
expresamente reproducidos los hechos expuestos en lo principal de este libelo,
explayándome solamente en lo referido al derecho y las prestaciones adeudadas.

Tal y como expusiera, fui desvinculada el día 31 de
marzo de 2023, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 letra k) de la ley 19.640,
asimilable al artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo.

Rechazo la causal y argumentos esgrimidos por la
demandada para proceder a mi despido, el que considero improcedente y así deberá ser
declarado por SS. en definitiva, por los argumentos que latamente expuse en lo principal,
que dan cuenta de la inexistencia de las mentadas necesidades, los que por razones de
economía procesal ya he dado por reproducidos.

Es sabido que, dentro de la estructura del proceso
laboral, la carta de aviso es la oportunidad legal que tenía mi ex empleador para informarme
los motivos y razones de mi separación. Sin embargo, en el documento por el cual se me
despide omite referirse a las motivaciones externas que justificaron su decisión
exhoneratoria. Con ello me ha privado de un conocimiento esencial para ejercer mi derecho
a defensa, ya que carezco de información suficiente como para presentar a SS. evidencia de
que mi despido no era inevitable ni necesario.

Precisamente para ejercer mi legítimo derecho a
cuestionar los fundamentos de mi despido, es necesario saber el motivo por el que fui
despedida sin aviso previo ni anticipación alguna. Si de verdad se trataba de un proceso de
racionalización o modernización como lo anuncia, debía estar respaldada por una
programación previa, que me diera ocasión de prevenir mi desvinculación, nada de lo cual
me fue informado en la carta de aviso, de manera que no entiendo cuál fue el objeto de
despedirme, más allá de no querer contar con mi persona en la Fiscalía Nacional.

En ninguna parte del documento por el cual se
determina mi despido se me explica el por qué de la decisión de racionalización o
modernización que se habría decidido implementar, en qué consistió, qué cambios
específicos fueron los que se implementaron y cómo ellos afectaban directamente la
continuidad de mi cargo y, sobre todo, por qué tal racionalización o modernización hacia
inevitable mi despido.

En realidad, los hechos señalados en el documento de
despido son meramente enunciativos y genéricos, sin agregar circunstancias ni dato
adicional alguno que me permita indagar la veracidad de los mismos. No se vislumbra un
trasfondo técnico o económico en la determinación adoptada, más allá de requerir para un
determinado perfil estudios de postgrados y, en este último caso, el por qué mis estudios no
eran suficientes para mantenerme en mi puesto de trabajo.

La evidente insuficiencia de los fundamentos señalados
para justificar adecuadamente mi separación, no puede ser paliada por la demandada
incorporando a este juicio hechos adicionales que complementen lo ya expuesto.

En consecuencia, los escasos y genéricos antecedentes
fácticos que se entregan en la resolución que me despide son del todo insuficientes para
determinar la razonabilidad y objetividad de mi desvinculación, al no entregarse en ella los
hechos precisos que la justificaran, todo ello conforme a lo ordenado por el artículo 162 del
Código del Trabajo.

Es de suyo indispensable tener presente que uno de los
principios de Derecho del Trabajo es el de protección del trabajador, que en la legislación
positiva y en lo concerniente al derecho individual del trabajo, se exterioriza a través del
establecimiento de un estatuto protector, con normas de orden público que establecen
mínimos irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, entre otras,
también que reglamentan la forma de término del contrato de trabajo. En doctrina, en lo que
interesa, se sostiene que una manifestación concreta de dicho principio es el de la
continuidad o estabilidad laboral, que en la relación contractual se proyecta en una de
carácter indefinida y en la consagración de causales específicas para poder finiquitarla, por
lo tanto, la sola voluntad del empleador manifestada en ese sentido es excepcional.
El artículo 81 letra k) de la ley 19.640, asimilable al
artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, autoriza a poner término al contrato de
trabajo invocando la causal “necesidades del servicio”, en consecuencia, se aplica la misma
lógica jurídica en su aplicación, esto es, que la causal de término del contrato de trabajo debe
ser objetiva, independiente de la voluntad de las partes y decir relación exclusivamente con
circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata.

En consecuencia, es menester de la demandada
justificar de manera lógica y racional el ejercicio de dicha facultad, lo que no ha ocurrido en
este caso, toda vez que manifiesta la existencia de una supuesta necesidad de modernización
y reorganización, lo que no es efectivo, ya que mis funciones fueron siempre cubiertas con
la excelencia que me ha caracterizado durante todos los años de servicio y fui reemplazada
inmediatamente por otra periodista.

Un despido como el de la especie debe fundarse en una
situación objetiva que afecta a la empresa establecimiento o servicio, en este caso al
Ministerio Público, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por
capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio.

Si bien el Ministerio Público tiene una propia ley y que,
eventualmente, puede tener una necesidad que requiera prescindir de algunos empleados,
como parte del Estado sus decisiones deben fundamentarse adecuadamente, con
razonabilidad, para eliminar la existencia de caprichos o arbitrariedades. Cambiar una
persona por otra no es una necesidad del servicio. Si careciendo de estos fundamentos
igualmente decide despedir, tendrá que asumir las consecuencias de su actuar.

Todo lo antes expuesto demuestra que mi despido es
totalmente improcedente y que la única necesidad que existía era la de prescindir de mis
servicios.

En cuanto al Derecho, el artículo 168 del Código del
Trabajo, señala que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las
causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación
es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal,
podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde
la separación, a fin de que éste así lo declare y condene con ello al empleador al pago de las
indemnizaciones que establecen los artículos 162 y 163 del citado cuerpo legal.

Luego, como reparación e indemnización ordenará un
recargo por sobre la indemnización por años de servicios, recargo que, en el caso de la causal
invocada, asciende a un 30%.

Al considerar improcedente mi despido, solicito se
realice tal declaración y se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
a) Recargo legal del 30%, sobre la indemnización
por años de servicio pagada ($35.219.723), en atención a la causal legal esgrimida para poner
término a mi contrato de trabajo, que asciende a $10.565.917.


b) Daño Moral. Con todo se deberá condenar a la
demandada, además, a indemnizar el daño moral que ha ocasionado con su injusto e indebido
proceder. Todo lo obrado en contra de mi persona a partir del momento de la instalación del
nuevo Fiscal Nacional y que asumieran como tal, hasta concluir con la desvinculación de mi
persona.

Todo ello ha provocado en mi un profundo daño, por el
hecho de perder el trabajo que me proporcionaba lo necesario para mi sustento y el de mi
familia, poniéndome en una situación de inseguridad profunda sobre el futuro. Por otra parte,
todo lo relatado en esta denuncia , queda claro que me afectó mucho emocionalmente, hechos
que fueron conocidos por la institución en la que yo trabajaba, por mis colegas, abogados,
pareja, hija, familia, cercanos, provocándome lógicamente un daño tremendo, que conlleva
hasta el día de hoy problemas de angustia, ansiedad anticipatoria, labilidad emocional,
insomnio mixto, apetito, dificultades de concentración y memoria, tomando en muy especial
consideración que mi persona ya tenía una estabilidad laboral en el Ministerio Público, la
cual perdí abruptamente de un día a otro.

Lo citado, por cierto, constituye un grave y violento
daño que debe ser indemnizado porque es producto del acto voluntario, injusto, innecesario
de quien hoy es el Fiscal Nacional, pues no se trata simplemente de un despido injusto, o sin
causa, sino de uno que tiene el carácter de abusivo, que se adopta fundado en premisas
simplemente ilegales. Por ello es que la demandada debe ser condenada a la reparación del
daño de naturaleza moral que con estos hechos me han causado. La reparación de los daños
debe ser completa, comprender todos aquellos que con el injusto proceder se ha causado.

Dadas sus destacadas condiciones profesionales, el cargo que desempeñaba, al privársele
injustamente de su fuente laboral. Por tal razón y concepto, demando una indemnización por
la suma de $66.075.999, o la que en definitiva SS así lo determine atendido el mérito del
proceso.

Todo con reajustes, intereses y costas de la causa.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de acuerdo
a los artículos 159 y siguientes, 446, 485 y siguientes, 489 y siguientes y 510, todos del
Código del Trabajo,
RUEGO A SS. tener por interpuesta, en subsidio de la acción deducida en lo principal y
para el improbable evento de que ella no sea acogida, demanda en juicio de aplicación
general por despido improcedente y daño moral en contra del FISCO DE CHILE,
representado por el presidente del Consejo de Defensa del Estado, el abogado señor Raúl
Letelier Wartenberg, quienes actúan en representación de mi ex empleador, MINISTERIO
PÚBLICO, órgano autónomo, jerarquizado, con rango constitucional, representado por el
abogado señor ANGEL MAURICIO VALENCIA VÁSQUEZ, en los términos del
artículo 4° del Código del Trabajo todos debidamente individualizados previamente,
admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes declarando que mi despido
fue improcedente, por lo que se ordena el pago del recargo legal sobre las indemnización por
años de servicio y condenarla a su vez al pago del daño moral demandado por el monto
indicado o la suma menor o mayor que en definitiva SS. determine atendido el mérito del
proceso, todo debidamente reajustado, con intereses y costas.
SEGUNDO OTROSI: A fin de que se declare la existencia de indicios suficientes, conforme
lo dispone el artículo 493 del Código del Trabajo, vengo en acompañar como antecedentes
copia de los siguientes documentos:

1. Notificación que dispone termino de contrato de trabajo y fundamento de la solicitud;

2. Finiquito suscrito con reserva de derechos;
3. Certificado de Magister en Administración y
Dirección de Empresas otorgado por la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España.
4. Certificado de título de periodista.

TERCER OTROSI: Ruego a SS. autorizar que las notificaciones en el presente juicio se
me efectúen al correo electrónico abogycia@gmail.com.
CUARTO OTROSI: Sírvase S.S., tener presente que vengo en designar como patrocinantes
y dotar de poder a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, señores Rodrigo
Aníbal Jesús Tudela Rojo, cédula de identidad número 12.637.513-1, y Luis Humberto
Cortés Molina, cédula de identidad número 18.366.785-8, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Huérfanos 1.147 oficina 549, comuna de Santiago.