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Justicia tardía, luego de 50 años: Corte Suprema condena a oficial de Ejército por asesinar a pobladores y ejecutarlos en el río Mapocho en dictadura. Imágenes inéditas y sensibles

Nota de la redacción: Quisimos mostrar estas imágenes para que no olvidemos del horror que vivieron miles de chilenos y chilenas hace casi 50 años sólo por pensar distinto.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a oficial de Ejército en retiro por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Álvaro Acuña Torres, Miguel Moreno Caviedes, Guillermo Arriagada Saldías, Sergio Aguilar Núñez, Carlos León Morales, José Machuca Espinoza y Domingo Gutiérrez Aravena; más el homicidio calificado frustrado de Osvaldo Cancino Muñoz y el secuestro calificado de José Alfredo Vidal Melina. Ilícitos cometidos en septiembre de 1973, en Santiago.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Juan Manuel Muñoz, la ministra María Loreto Gutiérrez y la abogada (i) Leonor Etcheberry– confirmó la sentencia que condenó al mayor de Ejercito a la época de los hechos, Donato Alejandro López Almarza a la pena de 15 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos cometidos en contra de vecinos de la población Nueva Matucana de la comuna de Renca.

“Que, en lo que respecta al recurso de casación sustancial propuesto por la defensa de López Almarza, es menester asentar que como es de sobra conocido, el recurso de casación en el fondo constituye un modo de impugnación dotado por la ley de una serie de formalidades que le dan el carácter de derecho estricto, con lo cual se impone a quienes lo deducen que en su formulación precisen con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley penal, de tal modo que pueda exponerse con exactitud la infracción de ley que le atribuyen al fallo atacado y cómo ese vicio constituye alguna o algunas de las causales taxativas que designa el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal”, advierte el fallo.

La resolución agrega que: “Esta exigencia impide que puedan proponerse por los recurrentes motivos de nulidad subsidiarios o contradictorios unos de otros, ya que al plantearse de esta forma provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, con lo cual sería el tribunal el que tendría que determinarlo y no los recurrentes, imponiéndole al fallador de manera improcedente la elección del defecto que pudiera adolecer el fallo cuestionado.

“Que acorde a lo anterior –prosigue–, cabe advertir que la impugnación hecha por la defensa de López Almarza, se funda en las causales contempladas en los numerales primero y séptimo, del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por las que solicita la absolución de su representado, tanto por considerar que no existen medios de prueba que permitan establecer su participación en el ilícito materia de autos, como por una errada de su participación y aplicación de la pena, para enseguida derivado de los mismos hechos anteriormente mencionados, instar por la imposición de un castigo menor, solicitando que se rebaje la pena y se le concedan beneficios de la Ley 18.216”.

“Por ello, entonces, lo que el compareciente empieza por desconocer, termina siendo aceptado. En consecuencia, se trata, de peticiones incompatibles entre sí, basadas en supuestos distintos, contradictorios e inconciliables, que se anulan recíprocamente, totalmente ajenos al recurso de derecho estricto que es el de casación”, releva.

Para la Sala Penal: “(…) en las circunstancias expuestas y como consecuencia de las antinomias anotadas, no se ha dado cumplimiento a las exigencias de mencionar expresa y determinadamente la forma en que se ha producido la infracción de ley que motiva el recurso, como ordena el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal”.

“Dadas las consideraciones precedentes, representativas de graves imprecisiones en la formalización del individualizado libelo, contrarias a la naturaleza y fines de este recurso de nulidad, procede desestimar, en todos sus capítulos, el promovido en autos en representación del condenado López Almarza”, concluye.

Querellantes

Asimismo, el máximo tribunal no dio lugar a los recurso de casación sustancial presentados por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, la Unidad Programa de Derechos Humanos y los querellantes particulares.

“Que, en lo que respecta a la causal del recurso de casación subsistente en el recurso de casación deducido por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, a través de ella se pretende modificar el factum establecido por los sentenciadores del fondo, conforme lo expresado en la motivación quinta ut supra”, plantea.

“En efecto, lo pretendido por la articulista se asila en hechos que no han sido asentados, toda vez que lo establecido en la sentencia impugnada fue un hecho diametralmente diverso al propugnado a través de la causal en estudio, toda vez que, el principal objetivo de los agentes no era el de privar de libertad a las víctimas, sino que su propósito era el de eliminarlas”, afirma el máximo tribunal.

“Lo anterior permite concluir que la causal propuesta resulta inidónea para alterar el sustrato fáctico establecido, toda vez que a través de la causal esgrimida no le ha sido dada a esta Corte la facultar de modificar los hechos asentados de manera soberana por los sentenciadores del fondo, razón por la cual el recurso no podrá prosperar”, colige.

“Que –continúa–, en lo que respecta a la única causal que pervive en la casación sustancial deducida por la Unidad Programa de Derechos Humanos, la articulista yerra al momento de su interposición, toda vez que su argumentación se aviene no con la causal de invalidación deducida, sino con aquella establecida en el Nº 1, del artículo 546 del código adjetivo, razón por la cual necesariamente deberá desestimarse el arbitrio propuesto, sin perjuicio de lo que se analizará con ocasión del último de los recursos en estudios”.

Finalmente, al analizar el arbitrio de casación sustancial de los querellantes Víctor Moreno, Sonia Moreno, Domitila Moreno, Margarita Moreno y Luis Francisco Moreno, el cual se erige respecto del reconocimiento de la circunstancia minorante de responsabilidad criminal de irreprochable conducta anterior del sentenciado López Almarza, la Segunda Sala lo desestima, al resultar: “(…) manifiesto que tal cuestionamiento apunta a los hechos establecidos, pues para que prospere han debido quedar asentadas aquellas circunstancias fácticas que permitan sostener respecto de este enjuiciado que su conducta pretérita impide el reconocimiento de la minorante del artículo 11, Nº 6 del Código Penal, sin que la recurrente haya denunciado una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, por lo que el recurso en esta parte debe ser desestimado”.

Por tanto, se resuelve: “que se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la defensa del sentenciado Donato López Almarza; los querellantes Osvaldo Cancino Muñoz y Margarita del Carmen Córdova; la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos; y, los querellantes Francisco Javier Acuña Córdova y Cristina del Carmen Aguilar Núñez, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte, escrita a fojas 3.923 y siguientes pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago la que, en consecuencia, no es nula".

Puente Bulnes

En el fallo de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:
“1.- Que con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y de Orden efectuaron constantes allanamientos en poblaciones del sector norte de la ciudad de Santiago, sin orden judicial ni administrativa, y cuyo procedimiento consistía en retirar desde sus domicilios a todos los varones y llevarlos a un sitio cercano, donde les ordenaban formarse para que Carabineros o Investigaciones procedieran a examinar sus antecedentes personales y en el caso de haber reparos, se resolvía su detención y se los trasladaba a un centro de reclusión, pero en ocasiones se les ejecutó sin juicio previo;
2.- Que en este orden de cosas, el día 23 de septiembre de 1973, en horas de la madrugada, personal de Carabineros y del Regimiento Yungay de San Felipe, compañías Andina y Mortero, dirigidas en dicha oportunidad por los capitanes Mario Caraves Silva y Jorge Turres Mery, asentadas en la ciudad de Santiago, y bajo el mando superior del mayor Donato López Almarza, realizaron un operativo en la población Nueva Matucana de la comuna de Renca;
3.- Que como resultado del operativo, los agentes detuvieron a varios pobladores y los trasladaron en camiones tolva hasta dependencias del Internado Nacional Barros Arana (INBA), donde se mantenía apostado el personal del Regimiento Yungay desde el 11 de septiembre de 1973;
4.- Que en dicho lugar, se les mantuvo encerrado sin derecho ni orden judicial, a los pobladores Miguel Moreno Caviedes, Guillermo Arriagada Saldías, Álvaro Acuña Torres, Sergio Aguilar Núñez, Carlos León Morales, José Machuca Espinoza, Domingo Gutiérrez Aravena, José Alfredo Vidal Melina y Osvaldo Cancino Muñoz, quienes en horas de la noche son retirados del lugar en un camión tolva y llevados por personal militar hasta las inmediaciones del puente Bulnes, y en esa oportunidad dirigidos por el capitán Mario Caraves Silva (actualmente fallecido), comandante de la Compañía Andina, quien era acompañado como observador por el capitán de la Compañía Mortero, Jorge Turres Mery. Una vez en el lugar, actualmente ubicado en la ribera del río Mapocho, se les ordena bajar y colocarse en fila para ser ejecutados, acto seguido los soldados proceden a dispararles por órdenes de sus superiores, provocándoles a raíz de ello a Miguel Moreno Caviedes, Guillermo Arriagada Saldías, Álvaro Acuña Torres, Sergio Aguilar Núñez, Carlos León Morales, José Machuca Espinoza, Domingo Gutiérrez Aravena, heridas de consideración que finalmente les causaron la muerte, según se desprende de los informes de autopsia, y también la desaparición del cuerpo de José Alfredo Vidal Molina, poblador de quien nunca más se tuvo noticias y hasta el momento se desconoce su paradero;
5.- Que el caso de Osvaldo Cancino Muñoz tuvo un desenlace distinto, este al recibir los disparos cae al río Mapocho y queda con vida, luego por sus propios medios logra llegar hasta su domicilio de la población Nueva Matucana y relata todo lo acontecido”.