La Corte Suprema condenó al Fisco a pagar una indemnización de $120.000.000 por concepto de daño moral, a arquitecto que sufrió la pérdida del ojo derecho por el impacto de un balín de pintura disparado por efectivo de Carabineros en el marco de manifestaciones en el sector de la Estación Mapocho, en abril de 2013.
El fallo señala que, comenzando con el estudio del arbitrio de nulidad sustancial, corresponde señalar que el daño moral demandado por el actor consiste en el dolor irreparable que le causó la pérdida de la visión del ojo derecho, a la vez que, lo anterior ha provocado una dificultad para el desarrollo de las actividades cotidianas y laborales del actor.
Así pues, los sentenciadores del grado sostienen que con la prueba instrumental y la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, se ha logrado acreditar el daño moral sufrido por el actor con ocasión del accidente provocado por la deficiente actuación de Carabineros de Chile, pues quienes deponen dan cuenta de las complicaciones a las que se ve enfrentado el actor, ante la merma de su capacidad física, viéndose inmerso en sentimientos de desazón y baja autoestima.
La resolución agrega que de acuerdo a la descripción fáctica establecida, el resultado nocivo fue causalmente consecuencia de la actuación policial deficiente, al utilizar medios de disuasión y repelencia en contra de un asistente que mantuvo una conducta social pacífica durante una manifestación pública, sin evidenciar expresiones de violencia o de acciones ilícitas, razón por la cual no resulta posible considerar que la víctima contribuyó al daño sufrido.
Los hechos asentados obligan a colegir que el daño –padecimiento de lesión física– tuvo como causa la falta de servicio más no la culpa de la víctima. En efecto, no existe una actividad culpable del afectado que tenga injerencia en el vínculo causal.
De allí que parece apropiado citar al autor Pablo Rodríguez Grez, quien señala: ‘La recta interpretación de esta norma –refiriéndose al artículo 2330 del Código Civil nos obliga a considerar, desde ya, lo concerniente a la relación causal, puesto que la reducción del daño tiene como antecedente una causa en que comparten culpas tanto el dañador como el dañado’ (…) ‘Como bien ha dicho Alessandri, este artículo 2330 supone pluralidad de culpas y unidad de daño, razón por la cual si las culpas producen daños diversos, cada cual responderá de los que efectivamente ha causado’ (‘Responsabilidad Extracontractual’, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, página 353).
Añade que, los supuestos de hecho dejan en evidencia que el nexo causal deriva de la acción policial anotada, la cual le significó a la víctima una lesión en el globo ocular derecho, sin que exista una hipótesis de concausas que sirva de justificación para reducir proporcionalmente la apreciación del daño ocasionado al afectado.
Para la Sala Constitucional, deja en evidencia que la sentencia impugnada no incurre en el vicio denunciado, toda vez que el resarcimiento del daño moral es determinado teniendo en consideración la única causa directa y necesaria del perjuicio del actor, esto es, la falta de servicio anotada, de tal suerte que no surge el imperativo para estos jueces de reducir la indemnización por concepto de daño moral a un monto inferior al establecido prudencialmente en la suma de $120 millones.