Foto: La exministra del Medio Ambiente Maisa Rojas declarando oficialmente Humedal Urbano en Talca
Por Antonia Paz R.
La ONG Corporación de Desarrollo Sustentable BIOECOTERRA, interpuso una querella criminal en contra de cuatro entidades por la nula protección del Humedal Urbano de Talca.
La querella criminal es en contra de la Sociedad Ríos Claros en su calidad de titular, ejecutante y beneficiaria principal del proyecto "Parque Ferial del Maule – Casino Dreams Talca" en su calidad de persona jurídicamente responsable conforme a la ley 20.393.
Además, por su vinculación material y/o funcional a los hechos de que se dará cuenta, de las personas naturales que resulten responsables como autores, cómplices o encubridores.
La acción judicial también es contra de los funcionarios del Servicio de Evaluación Ambiental del Maule, SEA.
Contra los funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) del Maule y contra los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales (DOM) de la municipalidad de Talca.
Al final de esta nota podrá leer íntegra la querella que ya fue declarada admisible por tribunales del Maule.
Humedal desprotegido
Un humedal oficialmente protegido, un acuífero vulnerable, excavaciones más profundas que lo declarado.
Y tres organismos públicos que, pese a contar con antecedentes técnicos, no actuaron: el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), la Superintendencia de Medioambiente y la Dirección de Obras Municipales (DOM) de la Municipalidad de Talca.
Ese es el cuadro que emerge de una querella criminal presentada en Talca y a la que Cambio21 ha tenido acceso, y que apunta no solo a la empresa titular del proyecto Casino Dreams, sino también a funcionarios del Estado por eventuales delitos ambientales, económicos y contra la probidad pública, funcionarios todos del Gobierno pasado, a excepción de la DOM de la municipalidad de Talca.
El caso amenaza con convertirse en uno de los más delicados para la institucionalidad ambiental chilena en los últimos años y contradice la política, discurso y acciones del Gobierno que terminó el 11 de marzo, generando una nueva polémica para el Gobierno que asumió en esa fecha.
Un proyecto de alto impacto presentado como “modificación”
El proyecto “Parque Ferial del Maule – Casino Dreams Talca” fue tramitado como una modificación de un recinto existente —la antigua FITAL—, pese a que en la práctica dicho recinto dejó de operar hace más de una década.
Sin embargo, los propios antecedentes administrativos revelan una escala muy distinta:
Más de 7.600 m² de edificación, cerca de 45.000 m² de intervención total, infraestructura de alto flujo: casino, eventos, restaurantes, una carga real estimada que podría superar las 11.000 personas, es decir, casi tres veces lo declarado por el titular del proyecto.
Pese a ello, el proyecto fue excluido del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), eludiendo así uno de los principales controles preventivos del país.
El factor crítico: el acuífero bajo el proyecto
Uno de los elementos centrales del caso es su emplazamiento:
El terreno se ubica sobre un sistema hidrogeológico altamente sensible, caracterizado por la Dirección General de Aguas (DGA) como: Acuífero libre, Zona de recarga hídrica, Alta vulnerabilidad, con conectividad funcional hacia el humedal urbano colindante
Además, la DGA detectó un dato clave: niveles freáticos someros en torno a 1,3 metros de profundidad en el área.
Este solo antecedente, según expertos, debió haber gatillado una evaluación ambiental obligatoria en conformidad a la ley vigente.
La declaración que permitió evitar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
El titular del proyecto presentó una versión distinta. Señaló que la napa se encontraría a 3 metros de profundidad, indicó que las excavaciones no superarían los 1,4 a 1,6 metros y concluyó que no habría interacción con el acuífero ni con el humedal.
Sobre esa base y desconociendo el informe técnico de la DGA, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) resolvió que el proyecto no debía ingresar al SEIA.
El giro del caso: excavaciones a 3 metros certificadas por notario
El punto de quiebre se produce meses después, casi por gracia divina y judicial, en virtud de la exigencia por la Corte de Apelaciones de Talca, al titular del proyecto, de un informe en el recurso de protección destinado a proteger el Humedal ante la inacción del Gobierno que declaró el Humedal Urbano.
Y así por milagro y a solicitud del propio titular, un notario de Talca certificó en terreno:
La existencia de excavaciones de aproximadamente 3 metros de profundidad en el proyecto que había prometido no hacerlas.
Esto genera una contradicción directa: Si la napa estaba a 1,3 metros las excavaciones la alcanzaron o superaron y si estaba a 3 metros el titular excavó exactamente hasta el nivel que había definido como límite crítico
En ambos escenarios, el supuesto de “no afectación” pierde sustento.
Y con ello, la base de la decisión administrativa.
Un patrón más amplio: fragmentación y subestimación
La querella sostiene que no se trata de un hecho aislado, sino de un patrón:
Simulación de continuidad operativa, se presenta el proyecto como ampliación de un parque ferial que, en la práctica, no tiene operación real vigente, doble titularidad, se incorporan dos entidades como proponentes para diluir la responsabilidad y fragmentar el análisis.
Se declara una ocupación de 4.490 personas, pese a estimaciones técnicas que la duplican ampliamente, cuando no casi las triplican.
Omisión de antecedentes técnicos
El informe previo de la DGA, que advertía el riesgo, extrañamente no es incorporado en la segunda tramitación de pertinencia ambiental, ello luego de abandonar la primera tramitación precisamente ante su inviabilidad técnica que el informe de la DGA determinaba.
Las omisiones que hoy están bajo investigación.
La querella no solo apunta al titular del proyecto.También identifica posibles responsabilidades en tres niveles del Estado: el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que no exigió evaluación ambiental pese a antecedentes técnicos que clara y extrañamente omitió, no reabrió el análisis tras nuevos hechos
Y hasta el día hoy, de la presentación de la querella, no ha resuelto respecto de dichos nuevos antecedentes.
La Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), que recibió denuncias y "fiscalizó"
Y que finalmente rechazó la denuncia ambiental, pese a la existencia de hechos nuevos, los que acompañados en complemento del recurso de reposición administrativo respectivo por el denunciante - la corporación ambiental querellante- , aún no resuelve a casi ya tres meses de su interposición.
Y la Municipalidad de Talca (DOM), que otorgó y mantuvo vigente el permiso de edificación en zona inundable, sin revaluación ambiental pese a los nuevos antecedentes que le fueron aportados por el querellante.
La convergencia de estas omisiones es uno de los aspectos más sensibles del caso.
El trasfondo político: la política de humedales en entredicho
El caso ocurre en un contexto donde el gobierno del Presidente Gabriel Boric impulsó, durante su administración, activamente la declaración de humedales urbanos en todo Chile.
El Humedal Cajón del Río Claro y Estero Piduco fue reconocido oficialmente en 2024 por la propia exministra del Medio Ambiente, Maisa Rojas que llegó hasta ese lugar.
Sin embargo, la situación actual plantea una pregunta incómoda:
¿Qué valor tiene esa declaración si no se traduce en protección efectiva?
La exministra del Medio Ambiente, Maisa Rojas, fue una de las principales impulsoras de esta política, pese a lo que en el caso de Talca, las construcciones como el nuevo Casino DREAMS, el motocross en el mismo humedal, la pertinencia para plantas de extracción de áridos en el lecho del río parte del ecosistema del Humedal protegido o la fiesta de la Independencia con más de cien mil personas sin ordenanza municipal ni protección alguna a la fecha, claramente contradicen le gestión de la exministra. Es muy parecido lo que está ocurriendo con otros humedales decretados por Maisa Rojas.
¿Sabía usted que el último Humedal Urbano declarado por ley, es el famoso Río Mapocho hace un mes? El río que divide nuestra capital y que nace desde la cordillera y luego se une con otros brazos de ríos y llega al mar fue declarado Humedal Urbano por Maisa Rojas y nadie sabe que significó esa declaratoria...
Por eso este caso y esta querella tensionan directamente la implementación de dicha política, dejando en entredicho y contradiciendo la bondad medioambiental de la ministra y de las autoridades sectoriales del gobierno pasado.
Un precedente que puede marcar al sistema
Más allá de Talca, lo que está en juego es el funcionamiento del sistema ambiental chileno.
Si se confirma lo que la querella plantea, el precedente es complejo:Proyectos de alto impacto podrían evitar evaluación a través de fragmentación, subestimación o redefinición de su naturaleza, sin que el sistema institucional reaccione oportunamente
El tribunal ya ha declarado la admisibilidad de la querella y, eventualmente, el Ministerio Público iniciará una investigación penal.
Entre las diligencias solicitadas se incluyen, incautación de documentos internos, revisión de comunicaciones del titular, informes técnicos de universidades, declaraciones de funcionarios públicos y otras acciones.
El objetivo es determinar si hubo delitos ambientales, económicos y posibles infracciones a la probidad.
El caso del humedal de Talca ya no es solo un conflicto local.
Es una prueba de estrés para el sistema ambiental chileno, estrés que, una eventual prevaricación administrativa, podría transformar el caso del Humedal Urbano de Talca en caso de estudio país para lo que no debe hacerse en materia de protección ambiental.
Porque cuando un ecosistema protegido puede ser intervenido bajo supuestos que luego se desmienten en terreno, el problema no es solo técnico: es institucional.
Y sus consecuencias pueden ir mucho más allá de un proyecto específico.
El texto de la querella que fue declarada admisible
EN LO PRINCIPAL : Interpone querella criminal por delitos ambientales, delitos económicos y responsabilidad penal de la persona jurídica.
EN EL PRIMER OTROSÍ: Personerías.
EN EL SEGUNDO : Acompaña documentos.
EN EL TERCERO : Se tenga presente diligencias solicitadas al Ministerio Público.
Y EN EL CUARTO : Se tenga presente.
S. J. G. de Talca
CÉSAR EDUARDO IVÁN ZAMORANO QUITRAL, Abogado, cédula nacional de identidad número 10.681.706-5; en representación según se acreditará de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO SUSTENTABLE BIOECOTERRA, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, RUT 65.198.009-7, ambos con domicilio en calle 4 Norte número 638, comuna y ciudad de Talca, a US. respetuosamente digo:
Que a nombre de mis representados y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes del Código Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley 20.393, vengo en interponer querella criminal en contra de la siguiente persona jurídica:
SOCIEDAD DE RÍOS CLAROS S.A., RUT 76.265.439-3, en su calidad de titular, ejecutante y beneficiaria principal del proyecto "Parque Ferial del Maule – Casino Dreams Talca" en su calidad de persona jurídicamente responsable conforme a la ley 20.393.
Además, por su vinculación material y/o funcional a los hechos de que se dará cuenta, de las personas naturales que resulten responsables como autores, cómplices o encubridores, particularmente, las siguientes categorías especiales:
1. Los REPRESENTANTES LEGALES, ADMINISTRADORES, DIRECTIVOS, GERENTES Y RESPONSABLES TÉCNICOS de la referida sociedad.
2. Los FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL (SEA) DE LA REGIÓN DEL MAULE que, habiendo intervenido en la tramitación de la consulta de pertinencia PERTI-2025-2627, hubieren omitido incorporar los antecedentes de la DGA y disponer el ingreso del proyecto Modificación Parque Ferial AGAC al SEIA, según se determine conforme al mérito de la investigación.
3. Los FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (SMA) DE LA REGIÓN DEL MAULE que, habiendo tomado conocimiento de la forma de ejecución de las obras, hubieren omitido las acciones indispensables para evitar o mitigar las consecuencias de afectación grave del medioambiente.
4. Los FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES (DOM) DE LA I. MUNICIPALIDAD DE TALCA que hayan intervenido en la dictación del Permiso de Edificación No268, en cuanto mantuvieron vigente dicho permiso pese a los antecedentes técnicos sobre riesgo ambiental, según se determine conforme al mérito de la investigación.
5. Además de todos aquellos quienes resultes responsables, como autores, cómplices o encubridores de los delitos de que da cuenta esta querella, a saber:
A) Delitos ambientales y delitos económicos:
El delito de la letra b) del artículo 37 bis de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, del artículo segundo de la ley 20.417; la actividad de quien fraccionare sus proyectos o actividades para eludir el sistema, es decir, la ejecución de proyectos o el desarrollo de actividades que, conforme a la ley, exigen una Resolución de Calificación
Ambiental (RCA) sin contar con ella. Esta conducta, conocida técnicamente como elusión del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), pues los hechos contradicen los fundamentos técnicos que permitieron al proyecto evadir la evaluación ambiental obligatoria.
Además, los delitos medioambientales del Código Penal, a saber:
• Elusión del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Art. 305 No 5 CP).
• Afectación Grave a Componentes Ambientales (Art. 308 y 310 bis CP).
Debe tenerse presente el efecto de Nulidad de la Autorización por Engaño del artículo 311 sexies, que establece explícitamente que la autorización obtenida mediante engaño no es válida. Esto anula cualquier posible línea de defensa que se base en la pertinencia o permiso administrativo previo, ya que la ley los priva de todo efecto exculpatorio cuando su origen está viciado por la falsedad.
Todos son delitos económicos de segunda categoría, conforme lo dispuesto por el artículo 2o de la Ley 21.595; los primeros por el numeral 31 y los segundos por el numeral 27;
B) Los delitos de prevaricación administrativa, y eventuales delitos de cohecho y soborno, de los artículos 228, 248 y siguientes y 250 del Código Penal,
Eventualmente cometidos por los funcionarios públicos que actuaron con grave omisión del cumplimiento de los deberes de su cargo y de los particulares que habrían comprometido la probidad pública. Todo ello en el contexto que no solo uno sino todos los organismos vinculados al control de la actividad ambiental resolvieron no someter la actividad al proceso de evaluación ambiental, a sabiendas de lo informado por la Dirección General de Aguas. Los últimos, de configurarse, delitos económicos de tercera categorías conforme al numeral 5 del artículo 3o de la Ley 21.595; y
C) Por las infracciones a la Ley N°20.393 sobre responsabilidad penal de la persona jurídica, en relación con los delitos de la letra “A)” precedente.
El artículo 1o numeral 1 de la Ley 20.393 establece que generará responsabilidad penal de las personas jurídicas los delitos a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley de Delitos Económicos, sean o no considerados como delitos económicos por esa ley.
Las letras A) y B) precedentes, da cuenta de varios ilícitos de segunda y tercera categoría, es decir de los artículos 2 y 3 de la Ley 21.595, aún para el evento de descartarse algunos de los elementos de la tipificación reforzada, la referencia del legislador es a los delitos base, por lo que independientemente de la forma de sanción de los mismos para las personas naturales responsables, como delito común o económico, son generadores de responsabilidad penal de la persona jurídica.
La Sociedad de los Ríos Claros S. A. es una empresa, una persona jurídica de derecho privado, por lo que la regulación especial y el traspaso de los deberes de prevención del Estado a la empresa, le resulta íntegramente aplicable.
ANTECEDENTES DE HECHO QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN QUE SE EJERCITA
PRIMERO: Existencia del humedal urbano y deberes reforzados de protección
Con fecha 28 de noviembre de 2024, el Ministerio del Medio Ambiente reconoció oficialmente el Humedal Urbano “Cajón del Río Claro y Estero Piduco”, con una superficie aproximada de 348,41 hectáreas, dentro del límite urbano de Talca.
Los humedales son ecosistemas estratégicos para la conservación de la biodiversidad, la regulación hídrica y el bienestar humano. En Chile, su protección se encuentra consagrada en diversos cuerpos normativos nacionales e internacionales, que establecen obligaciones para su preservación y uso sustentable. Solo por mencionar algunas referimos la Ley 21.202
y su Reglamento, la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Código de Aguas, la Convención Ramsar sobre Humedales de importancia internacional, ratificada por Decreto Supremo No771/1981 del Ministerio de Relaciones Exteriores; entre muchas otras.
El reconocimiento del humedal urbano activa un estándar reforzado de resguardo frente a obras o actividades que puedan alterar componentes bióticos, flujos ecosistémicos y/o la hidrología que lo sustenta, especialmente ante intervenciones asociadas a rellenos, drenajes, excavaciones, afectación de napas, extracción de áridos o deterioro de flora y fauna, conforme al marco de protección preventiva que brinda el literal s) del art. 10 de la Ley 19.300; que obliga a someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental.
Tal es así que la Ley 21.202 y su Reglamento, el Decreto 15/2020 del Ministerio del Medio Ambiente, en sus artículos 2o y 15 respectivamente, imponen a las Municipalidades el deber de dictar una ordenanza general para la protección, conservación y preservación de humedales urbanos ubicados en la Comuna; es por ello que la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Talca, en causa Rol 361-2025-Protección, constatando la omisión, ordenó a la Municipalidad de Talca cumplir con su obligación legal, lo que evidencia que el deber municipal de protección no es retórico ni programático sino exigible.
SEGUNDO: Proyecto y localización en zona sensible, por inundabilidad, al tratarse de un humedal y por carga de uso público.
El proyecto asociado a Casino Dreams Talca se emplaza en Talca (sector ex FITAL), y contempla un edificio y un conjunto de obras complementarias propias de equipamiento y esparcimiento, tales como casino de juegos, restaurante, centro de convenciones, centro de eventos, salones y explanadas, entre otros.
Con fecha 14 de febrero de 2025, el titular proponente ingresó una consulta de pertinencia para el proyecto “Modificación Parque Ferial AGAC” ante el Servicio de Evaluación Ambiental del Maule, en adelante “SEA”; número identificatorio PERTI-2025- 2627; y dicho Servicio resolvió con fecha 16 de junio de 2025 que la modificación no requiere ingresar obligatoriamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en adelante “SEIA”.
En el expediente administrativo y técnico constan parámetros que describen un proyecto de alta significación territorial: se indica, entre otros, una superficie construida del orden de 7.655 m2, superficie predial efectiva a intervenir cercana a 45.000 m2, y una carga de ocupación declarada de 4.490 personas, además de 373 estacionamientos, además de otros para camiones y bicicletas.
Consta también que el emplazamiento se ubica en áreas del Plan Regulador Comunal, en adelante “PRC”, catalogadas como zonas inundables (riesgo medio y una fracción en riesgo alto), lo que aumenta la sensibilidad del entorno y exige controles reforzados respecto de obras que alteren suelos, drenajes y napas y también respecto de la seguridad ambiental del humedal.
TERCERO: La circunstancia precedente parece inocua, sin embargo antes, con fecha 29 de agosto de 2024, el mismo proponente ingresó la misma solicitud de pertinencia, bajo el ID PERTI-2024-12879.
El proponente retiró esta solicitud antes de la resolución administrativa, pero lo que la vuelve jurídicamente relevante es que en ese procedimiento, la Dirección General de Aguas de la Región del Maule, con fecha 23 de octubre de 2024, ingresó al expediente electrónico el “oficio respuesta de solicitud de informe a OAECA” y que corresponde a su ORD. D.G.A. Maule N:/1015 de 22 de octubre de 2024.
En dicho oficio, en seis puntos resume que el emplazamiento es un acuífero libre somero de recarga del humedal, describe que en el área de trabajo figuran 3 pozos para uso consuntivo de aguas y dentro del terreno, en el expediente ND-0702-2274, uno con nivel freático somero 1,3 metros.
Además de establecer en un documento oficial la profundidad de la napa, concluye que: se configura la tipología del literal s) del art. 10 de la Ley 19.300, ... ya que podría generar una alteración física a aquellos cambios en la estructura y funcionamiento del humedal y que afecten a sus componentes bióticos, sus interacciones o sus flujos ecosistémicos.”
Si bien el solicitante retiró la solicitud de pertinencia, tanto él como los funcionarios del Servicio de Evaluación Ambiental tomaron conocimiento de las observaciones de la Dirección General de Aguas.
A pesar de dicho conocimiento, en el segundo expediente cursado por el mismo solicitante, bajo el mismo nombre y sobre el mismo emplazamiento, detallado en el apartado precedente, no se requirió informe a la Dirección General de Aguas y la presentación del particular no refiere la información que consta en un instrumento público incorporado a un
procedimiento administrativo en que existe la triple identidad.
CUARTO: Sin perjuicio de lo expresado, que deja de manifiesto la voluntad de eludir el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, existe adicionalmente, denuncias, fiscalización ambiental y decisiones de archivo, que determinan un conocimiento previo.
Entre 2024 y 2025 ingresaron denuncias ante la Superintendencia de Medio Ambiente, en adelante “SMA”, vinculadas al proyecto, incluyendo cuestionamientos por eventual elusión del SEIA, por posible afectación al humedal urbano, entre otros aspectos.
La SMA efectuó inspecciones en agosto de 2024 y julio de 2025, constatando en esas fechas que no se verificaba inicio de obras en terreno, y requirió información al titular sobre aspectos como fecha estimada de inicio, afluencia, superficies, etc.
Posteriormente, la SMA dictó la Resolución Exenta N°2367/2025 disponiendo el archivo, cuya legalidad ha sido discutida, quedando asentado en antecedentes administrativos que podían existir hechos nuevos capaces de alterar el presupuesto fáctico considerado originalmente.
La Contraloría Regional del Maule, mediante Oficio N°1853/2026; de 06 de enero de 2026; expresó según consta en presentación acompañada a SMA que si el titular implementa una modificación u obra nueva que cambie los hechos ponderados, debe analizarse la pertinencia de ingreso al SEIA y, si corresponde, someterse al SEIA en forma previa a su
materialización.
QUINTO: Existe todavía otro hecho crítico, una contradicción esencial. No se trata de una interpretación legal compleja o controvertida sino una contradicción fáctica, objetiva y documentada, y que deja de manifiesto la elusión regulatoria investigable: excavaciones reales a 3,0 metros, distinto de lo informado en la etapa de pertinencia que fue 1,4 – 1,6
metros.
En efecto, la información declarada por el titular en sede de pertinencia fue:
• Que las excavaciones proyectadas no superarían en ningún caso los 1,4 a 1,6 metros de profundidad.
• Que el nivel freático se encontraba a una cota de 3,0 metros (recordemos que el ORD. D.G.A. Maule N:/1015 de 22 de octubre de 2024 establece un nivel freático somero de 1,3 metros), garantizando con ello que no existiría interacción alguna con el acuífero subterráneo.
• Que el proyecto no produciría afectación ni sobre el acuífero ni sobre el Humedal Urbano Cajón del Río Claro y Estero Piduco.
Estas declaraciones fueron determinantes para que la autoridad administrativa excluyera el proyecto del SEIA y procediera a archivar las denuncias ambientales presentadas en su contra.
Pero con fecha 18 de noviembre de 2025, a solicitud de la propia Sociedad de Ríos Claros S.A., un Notario Público concurrió al sitio y certificó una excavación de aproximadamente 3,0 metros de profundidad, destinada a la instalación de un estanque de agua potable. Este antecedente emana del propio ejecutor del proyecto y se encuentra certificado por ministro de fe.
Entonces y sin perjuicio de lo referido por la DGA sobre el nivel freático somero, la propia solicitante, dispuso su propio nivel a 3 metros, obligándose a intervenir sólo hasta 1,6 metros, fijando allí su parámetro del riesgo. Más tarde realizó intervenciones que exceden casi en un 100% el límite del riesgo permitido que declaró oficialmente ante la autoridad.
La coexistencia de ambos antecedentes (i) excavación real a 3,0 metros, certificada por Notario Público, (ii) declaración técnica/administrativa de excavaciones máximas hasta 1,6 metros y (iii) declaración oficial de la DGA sobre pozo para uso consuntivo de aguas expediente ND-0702-2274 con nivel freático somero a 1,3 metros; constituyen contradicciones objetivas y sustantivas respecto de las condiciones ambientales evaluadas en sede de pertinencia, en especial por el riesgo de intercepción de napa en un sistema hidrogeológico que se vincula funcionalmente con el humedal urbano.
El emplazamiento corresponde a un acuífero libre y zona de recarga, con conectividad funcional hacia el humedal, y la intervención o contaminación potencial de aguas subterráneas podría impactar la flora y fauna del humedal, configurando un riesgo cierto e inminente de daño.
Este hecho objetivo e incontrovertible destruye el presupuesto fáctico que sustentó las decisiones administrativas favorables al proyecto, como la exclusión de su ingreso obligatorio al SEIA.
Normativamente, se acredita que las obras alcanzaron incluso la cota de nivel freático que el propio titular declaró previamente, a sabiendas de no ser real, pero incluso así, incurrió en el riesgo que se comprometió a evitar. A su vez y ya no sólo normativamente, configura un riesgo concreto y actual sobre componentes ambientales de alta vulnerabilidad,
como el acuífero y el Humedal Urbano Cajón del Río Claro y Estero Piduco, legalmente protegido.
SEXTO: Contexto Ambiental y Territorial: El Bien Jurídico Protegido El emplazamiento del proyecto es ambientalmente crítico. La intervención del subsuelo en esta área no constituye un riesgo abstracto o meramente teórico, sino una amenaza concreta y técnicamente fundada sobre un ecosistema legalmente protegido, de alta sensibilidad y de vital importancia para el equilibrio hídrico de la zona:
UNO: Caracterización del Emplazamiento:
La Dirección General de Aguas (DGA), mediante su Oficio Ord. DGA Maule N°1015, ha caracterizado la zona con los siguientes atributos hidrogeológicos:
• Corresponde a un acuífero libre.
• Es una zona de recarga hídrica.
• Presenta una alta vulnerabilidad hidrogeológica.
• Posee una conexión funcional directa con el humedal urbano colindante.
DOS: El Ecosistema Amenazado
El ecosistema directamente amenazado por estas acciones es el "Humedal Urbano Cajón del Río Claro y Estero Piduco", reconocido formalmente como área de protección mediante la Resolución Exenta del Ministerio del Medioambiente N°06798/2024, en el marco de la Ley N°21.202. Este ecosistema alberga especies de fauna nativa en estado de conservación, entre las que destacan:
• El Sapo de rulo (Rhinella arunco).
• La Rana Chilena (Calyptocephalella gayi).
• La Lagartija esbelta (Liolaemus tenuis).
• El Lagarto llorón (Liolaemus chiliensis).
Todas estas especies se encuentran catalogadas en estado de conservación vulnerable, lo que acentúa la gravedad de cualquier intervención que ponga en riesgo su hábitat.
La ejecución de obras que alteran o potencialmente pueden alterar el régimen hídrico en un área de estas características se encuadra precisamente en las conductas que la legislación penal ambiental busca sancionar con especial rigor.
SÉPTIMO: Análisis integrado y patrón de elusión regulatoria.
La evaluación de la evidencia disponible sugiere que las infracciones detectadas no son hechos aislados o meros errores. Por el contrario, responden a un patrón de conducta deliberado y sistemático, orientado a la elusión regulatoria con el fin de obtener un beneficio económico, acelerar la ejecución del proyecto y minimizar los controles ambientales y urbanísticos, que se describe como:
UNO: El Engaño a la Autoridad como Estrategia Central
La presentación de información falsa o, a lo menos, gravemente incompleta sobre la profundidad de las excavaciones no fue un detalle técnico menor, sino un acto determinante y estratégico. Esta declaración fue el pilar sobre el cual se construyó la argumentación para inducir a error a la autoridad ambiental y evitar el ingreso al SEIA, lo que de haberse
producido, habría implicado mayores exigencias, costos y plazos para el titular. La posterior constatación de la realidad material a través del certificado notarial revela la estrategia de engaño, la cual constituye la piedra angular de un patrón de conducta mucho más amplio.
DOS: Evidencia Complementaria del Patrón de Conducta
El comportamiento sistemático de minimización de impactos se ve reforzado por otros
antecedentes relevantes:
1. Subestimación de la Carga de Ocupación: Un análisis técnico sobre la carga de ocupación real del proyecto integral demuestra una subestimación estructural. Al omitir deliberadamente las áreas exteriores funcionales (boulevard, áreas verdes, recinto ferial), la carga real del proyecto se estima entre 8.900 y 11.205 personas, superando significativamente la cifra de 4.490 personas declarada a la autoridad. Este ocultamiento tenía como objetivo eludir la evaluación de impactos sobre el sistema de movilidad urbana (IMIV), otra exigencia regulatoria de alto impacto.
2. Irregularidades en la Consulta de Pertinencia: La improcedencia de presentar la consulta con dos proponentes distintos (la Asociación Gremial Agrícola Central y la Sociedad de Ríos Claros S.A.), en lo que constituye una maniobra destinada a obviar un eventual ingreso al SEIA de un proyecto de un tercero, el Casino de Juegos y sus obras asociadas,
minimizando sus eventuales impactos al presentarlos como accesorios a la actividad histórica de la FITAL. Asimismo, se constata la falta de un análisis adecuado sobre la magnitud y duración de impactos evidentes, además de los descritos y que aparecen expresamente mencionados en el artículo 8o del DS 40-2012 del Ministerio del Medio Ambiente.
Este patrón de conducta, que combina la tergiversación fáctica sobre las excavaciones con omisiones estratégicas en los cálculos de ocupación e irregularidades procedimentales en la titularidad del proyecto, demuestra una intención sistemática de evadir la revisión integral, tanto ambiental como urbanística.
OCTAVO: Hechos que configuran omisiones directas por deficiente control institucional, tanto de los órganos sectoriales de la Región del Maule como del Municipio de Talca.
En sede Municipal, consta la existencia del Permiso de Edificación N°268 de 03 de julio de 2025; que según se anticipó y reclamó en las sedes correspondientes, subestima la carga de ocupación en contravención a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.
Consta asimismo que la Dirección de Obras Municipales de Talca, mediante Ord. N°1807 de 15 de diciembre de 2025; reconoció que áreas externas susceptibles de ser ocupadas deben considerarse para efectos del régimen de carga, pero, pese a ello, sostuvo que su cálculo se basó “estrictamente” en superficie edificada y usos en plantas, totalizando 4.490 personas, sin incorporar efectivamente áreas externas del plan maestro.
En los mismos antecedentes se afirma que el proyecto integral autorizado en sede sectorial, a saber la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante “SCJ” consideraría recintos y áreas fuera del predio arrendado, incluyendo Parque Urbano, Centro Deportivo, Zona de Juegos Infantiles, anfiteatro al aire libre y estacionamientos superficiales, lo que incrementa la presión de uso público y refuerza la necesidad de evaluar la carga real e impactos asociados, tales como ruido, residuos, aguas lluvias, compactación o alteración de suelos, etc., con incidencia ambiental sobre el humedal.
NOVENO: Cronología. Tal como han sido descrito los hechos, puede establecerse o
resumirse conforme la siguiente línea de tiempo:
1. 29-08-2024 Se ingresa primera solicitud de al SEA de la Región del Maule: PERTI-2024- 12879.
2. 22.10.2024 DGA emite oficio 1015 recomendando ingreso a evaluación de impacto ambiental bajo la hipótesis de la letra s) del artículo 10 de la Ley 19.300.
3. 12-11-2024 SEA emite resolución de término por desistimiento del proponente.
4. 28.11.2024: Se reconoce oficialmente el Humedal Urbano Cajón del Río Claro y Estero Piduco (≈ 348,41 ha).
5. Enero 2025: Informe técnico experto (hidrología/hidrogeología) vincula el proyecto con el humedal reconocido y fija línea técnica sobre aguas subterráneas.
6. 14.02.2025: Se ingresa segunda solicitud al SEA de la Región del Maule: PERTI-2025-2627; Informando que no se configura ingreso por literal s); se apoya en “no interacciones/alteraciones” del humedal.
7. 16.06.2025: SEA Maule resuelve que el proyecto “Modificación Parque Ferial AGAC” no requiere ingresar obligatoriamente al SEIA.
8. 03.07.2025: Se otorga Permiso de Edificación N°268 por la DOM de la Comuna de Talca; nace el riesgo de ejecución material en zona sensible.
9. 27.10.2025: SMA dicta Res. Ex. N°2367/2025 (archivo) respecto de denuncias vinculadas al proyecto.
10. 18.11.2025: Notario certifica excavación ≈ 3,0 metros.
11. 09.12.2025: SEREMI MINVU dicta Res. Ex. N°1333/2025 (carga OGUC); se instruyen actuaciones técnicas.
12. 15.12.2025: DOM Talca emite Ord. N°1807 (OGUC 4.2.9): reconoce áreas exteriores ocupables, pero mantiene cálculo solo sobre superficie edificada (4.490 metros).
13. 23.12.2025: Presentación a SMA: contradicción excavación real (3,0 m) vs pertinencia (1,4-1,6 m) lo que al menos debió constituir una alerta de afectación al acuífero y/o humedal.
14. 06.01.2026: Contraloría Regional Maule (Oficio N°1853/2026): obra nueva o modificación que cambia hechos determina el deber de reanalizar pertinencia y eventualmente ingresar al SEIA previo.
DÉCIMO. Como consecuencia de la información falsa o maliciosamente omitida, basándose únicamente en dichas declaraciones y a pesar de las advertencias técnicas previas de la DGA, el SEA resolvió que el proyecto no requería ingresar al SEIA. Posteriormente, la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), sobre el mismo presupuesto fáctico, decretó el archivo de las denuncias ambientales (Res. Ex. N°2367/2025). Asimismo, la DOM de Talca otorgó el Permiso de Edificación N°268 (03.07.2025).
Los hechos descritos exceden con creces el ámbito de una mera infracción administrativa, configurando una conducta consciente y jurídicamente relevante destinada a ocultar impactos ambientales reales, eludir el control ambiental obligatorio y obtener un beneficio económico indebido para la empresa titular del proyecto.
OMISIONES GRAVES DE LAS AUTORIDADES CON DEBER DE CONTROL .
DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.
A pesar de contar con el informe técnico de la DGA, emitido en el procedimiento administrativo desistido, que advertía el riesgo y, posteriormente, con conocimiento de la certificación notarial que demostraba la falsedad de lo declarado, omitió reactivar de oficio el procedimiento de pertinencia, reevaluar la necesidad de ingreso al SEIA y dictar medidas para precaver el daño ambiental, incumpliendo su deber esencial de garantizar la evaluación ambiental preventiva.
DE LA SUPERINTENDENCIA DE MEDIOAMBIENTE.
Dicho organismo fue requerido de intervención en su oportunidad, ordenando el archivo de los antecedentes y ha sido puesto al tanto de las nuevas circunstancias, sin que medie acción alguna de su parte para corregir el procedimiento o eliminar los vicios o impedir ulteriores perniciosas consecuencias. Su accionar se ha mantenido en la más estricta formalidad, vaciando de contenido material las normas que está llamado a proteger e incumpliendo lo que le ha sido ordenado por la Excma. Corte Suprema, por ejemplo en los autos Rol 21.432-2019-Protección (considerando quinto).
DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES DE TALCA.
Pese a tener conocimiento de la subestimación de la carga de ocupación real del proyecto, que asciende a entre 8.900 y 11.205 personas y no a 4.490 como se declaró, de su emplazamiento en zona de riesgo de inundación y de la nueva evidencia de excavaciones más allá del riesgo permitido y lo autorizado, mantuvo vigente el permiso de edificación sin
requerir la reevaluación ambiental correspondiente, actuando con negligencia en la protección de la seguridad y el medio ambiente urbano.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
Los hechos no son aislados. Forman parte de un patrón deliberado de elusión regulatoria. Este patrón tuvo como móvil y resultado un beneficio económico directo para la empresa querellada: evadir los costos, plazos y exigencias de un Estudio de Impacto Ambiental, acelerando la ejecución de la obra y el ahorro subsecuente de recursos en medidas de mitigación, reparación o cumplimiento ex post.
Los hechos antes relatados configuran en opinión de esta querellante los siguientes ilícitos penales:
1. DELITOS AMBIENTALES:
Los delitos de las letras a) y b) del artículo 37 bis de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, del artículo segundo de la ley 20.417; la presentación de información que ocultare, morigerare, alterare o disminuyere los efectos o impactos ambientales futuros determinados en la evaluación ambiental, de un modo tal que pudiere conducir a una incorrecta aprobación de la resolución de calificación ambiental y el que fraccionare sus proyectos o actividades para eludir el sistema, es decir, la ejecución de proyectos o el desarrollo de actividades que, conforme a la ley, exigen una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) sin contar con ella. Esta conducta, conocida técnicamente como elusión del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), pues los hechos contradicen los fundamentos técnicos que permitieron al proyecto evadir la evaluación ambiental obligatoria.
El delito del artículo 305 CP (Elusión del SEIA): La ejecución de obras de extracción de componentes del subsuelo (excavaciones a 3.0 m) a sabiendas de que el proyecto, por sus características reales, estaba obligado a someterse a evaluación de impacto ambiental, elusión que se consumó mediante la entrega de información falsa o gravemente incompleta en procedimientos administrativos a la autoridad competente. La información resultó determinante para la decisión de la autoridad y tenía por objeto ocultar impactos ambientales relevantes.
El delito del artículo 308 CP (Afectación Grave a Componentes Ambientales): La intervención directa sobre un acuífero libre de alta vulnerabilidad, que es zona de recarga de un humedal urbano protegido, configura un riesgo cierto de daño ambiental grave, caracterizado por efectos de prolongada duración y difícil reparación.
El delito del artículo 311 sexies CP (Nulidad de la Autorización por Engaño): Las resoluciones administrativas (SEA, SMA, DOM) que ampararon el proyecto carecen de validez, pues se obtuvieron mediante engaño, no pudiendo servir de fundamento exculpatorio.
2. DELITOS ECONÓMICOS.
Las conductas descritas se insertan en la lógica de la Ley N°21.595, que califica estos delitos ambientales como delitos económicos al ser cometidos en el ámbito de una actividad empresarial y con el propósito de obtener un beneficio económico indebido, tales como ahorro de costos regulatorios y aceleración de plazos, entre otros, lo que satisface las
hipótesis normativas y el factor de conexión requerido por los artículos 2o y 3o de la citada ley.
3. INFRACCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
En cuanto a los funcionarios públicos del SEA Maule, SMA Maule y DOM de Talca, la investigación debe determinar si sus decisiones u omisiones se apartaron de manera manifiestamente arbitraria o ilegal de la normativa que los obligaba a exigir evaluación ambiental previa, lo que podría configurar el delito de prevaricación administrativa, del artículo 228 del Código Penal.
Adicionalmente, si se constatara que tales decisiones u omisiones se adoptaron a cambio de dádivas, promesas o ventajas económicas de cualquier naturaleza proporcionadas por el titular del proyecto y otros particulares interesados, podrían configurarse los delitos de cohecho de los artículos 248 y siguientes del mismo Código. En esta etapa, la querella se limita a solicitar la investigación de tales hipótesis sobre la base de las omisiones graves y convergentes ya descritas.
4. RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA (Ley N°20.393)
Concurren los presupuestos para imputar a Sociedad de Ríos Claros S.A.:
i) Los delitos se cometieron en su interés y beneficio directo;
ii) Fueron ejecutados por personas bajo su dirección o supervisión;
iii) Los hechos revelan si no la inexistencia, al menos la ineficacia absoluta de un modelo de prevención de delitos ambientales al interior de la empresa.
La Sociedad de Ríos Claros S. A., titular y ejecutante o al menos mandante de las obras ejecutadas, por sí o por interpósitas personas naturales o jurídicas, lo que habrá de esclarecerse en la investigación; ha ejecutado todas las conductas referidas precedentemente y corona sus acciones con una excavación de al menos 3,0 metros, como se señaló un 87,5% mayor a su propio riesgo asumido/permitido.
Presenta una narrativa de “no afectación” del humedal en sede administrativa de pertinencia, asegurando que por esa circunstancia no ingresa o satisface la hipótesis del literal s) del artículo 10 de la Ley 19.300; del ramo.
Omite informar que la excavación real excede en un 87,5% respecto del rango máximo declarado de 1,6 metros “sin interacción con napa”, ello sin perjuicio que, la DGA reportó una napa a 1,3 metros por un pozo de uso consuntivo en el mismo inmueble.
Las conductas descritas fueron ejecutadas en interés y beneficio directo de Sociedad de Ríos Claros S.A., por personas que actuaban bajo su dirección o supervisión, evidenciando una infracción a los deberes de dirección y control exigidos por la Ley N°20.393; particularmente en materia de prevención de delitos ambientales. Todos estos hechos se verifica con la contribución de algunos de los funcionarios de la DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES DE LA I. MUNICIPALIDAD DE TALCA, del SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DEL MAULE, de la SUPERINTENDENCIA DEL MEDIOAMBIENTE.
Resulta objetivamente llamativo que tres organismos involucrados en la tramitación de los procedimientos administrativos hayan incurrido, de manera convergente, en omisiones graves a sus deberes de control. Estas omisiones sistemáticas, apreciadas en su conjunto, generan razonables sospechas de posibles vulneraciones a la probidad administrativa, incluyendo eventuales conductas de cohecho, el soborno o el tráfico de influencias, hipótesis que debe esclarecer el Ministerio Público a través de su investigación.
El proyecto (tanto el original como el que se encuentra en actual ejecución, que sostenemos son uno mismo pero disimulado ante la autoridad), altera la capacidad de absorción del suelo, su impermeabilización. El riesgo es desaprobado porque se señaló un umbral de afectación para favorecer un ahorro económico en el no sometimiento al SEIA y un ahorro en las medidas de mitigación respecto de un daño que ahora no es susceptible de ser calculado al desconocer la línea de base, precisamente por la omisión de someter el proyecto al SEIA.
Tratándose de humedales urbanos, en abstracto el riesgo permitido tiende a cero. Dada la fragilidad de tales ecosistemas y su rol crítico en la seguridad urbana, cualquier alteración de su función hídrica debe ser interpretada como una creación de un peligro jurídicamente reprochable.
El ordenamiento jurídico no admite que la rentabilidad privada se construya mediante la externalización hacia la comunidad de riesgos de desastre. En la medida que el titular define un umbral técnico de seguridad y posteriormente lo sobrepasa de manera relevante, verifica la conducta prohibida y que señala el ámbito de protección de la norma que,
tratándose de delitos de peligro acumulativo, prescinden del resultado pues se trata de delitos de anticipación.
Y en concreto al superar las cotas de excavación autorizadas, el agente sale del marco del riesgo permitido por sus propias declaraciones, es decir, autoimpuesto, lo que permite imputarle objetivamente cualquier daño hidrogeológico sobreviniente, ya que su acción destruyó la base técnica de la no afectación declarada inicialmente y en esta sede de peligro, al tratarse de un ecosistema, configuran el tipo penal anticipatorio que dispuso el legislador de la Ley 21.595.
En consecuencia, se configuran delitos de segunda categoría y, de comprobarse el otorgamiento de beneficios a los servidores públicos, los delitos de tercera categoría relacionados con el cohecho, conforme al numeral 5 del artículo 3o de la Ley 21.595; aunque no sean considerados delitos económicos, según reza el artículo 1o de la misma ley.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Es competente el Juzgado de Garantía de Talca, conforme a los artículos 157 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto los hechos materia de esta querella se ejecutaron, omitieron o tuvieron efectos en la comuna de Talca, dentro de su territorio jurisdiccional.
LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA QUERELLANTE
La Corporación de Desarrollo Sustentable BIOECOTERRA, RUT 65.198.009-7; domiciliada en Talca, es una organización sin fines de lucro cuyo objeto social estatutario es promover el desarrollo sustentable en Chile, en concreto, un desarrollo armónico entre el crecimiento económico y el cuidado del medioambiente del territorio.
En virtud de lo anterior, y en conformidad con el artículo 111 del Código Procesal Penal que otorga acción popular respecto de delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública, en el caso concreto por el artículo 19 número 8 de la Carta Fundamental.
Los delitos ambientales, al atentar contra bienes jurídicos colectivos o supraindividuales como el medio ambiente y la salud pública, ofenden directamente la finalidad institucional y el interés jurídico protegido de esta entidad, constituyéndola en parte afectada.
Sin perjuicio de la legitimación general, el artículo 20 de la ley 20.393 dispone en lo pertinente: “Investigación de la responsabilidad penal de la persona jurídica... La investigación también podrá iniciarse por denuncia o por querella. En este último caso, podrá ser deducida por ..., así como por cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles que afecten el ejercicio de la función pública o la probidad administrativa o respecto de aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.”
Estas circunstancias se manifiestan en el caso concreto:
PRIMERO: En derecho ambiental, el riesgo permitido está delimitado por las normas de calidad, los planes de ordenamiento territorial y las resoluciones de calificación ambiental. El Riesgo se incrementa cuando una intervención como la certificada notarialmente, es potencialmente capaz de alterar la estructura del humedal y el ordenamiento, desde luego, no puede tolerar.
El riesgo medioambiental, en el caso que nos ocupa, es de carácter acumulativo. No es necesario que se produzca una afectación o contaminación del recurso hídrico, el daño es imputable objetivamente al promotor del proyecto porque su acción elevó el riesgo de afectación natural por encima del umbral de seguridad del humedal, que es de no afectación.
SEGUNDO: La afectación de un humedal urbano genera un impacto social directo:
• Pérdida de Servicios Ecosistémicos: Los humedales actúan como esponjas naturales. Su degradación aumenta exponencialmente el riesgo de inundaciones en asentamientos humanos, afectando principalmente a poblaciones vulnerables. Este aspecto es un hecho notorio en la historia reciente de la comuna por lo que no necesita prueba.
• Salud Pública: La alteración de estos cuerpos de agua puede derivar en focos de vectores de enfermedades o en la pérdida de espacios de recreación y salud mental, esenciales en contextos urbanos densos.
• Conflictividad Social: La afectación de un recurso hídrico común es de tal naturaleza
que existe múltiple legislación internacional y tratados, ratificados por nuestro país, que resguardan los humedales, porque su afectación no sólo impacta de manera directa en los ecosistemas sino que, también, en la calidad de vida de toda la población.
TERCERO: Las consecuencias económicas, el costo de sustitución.
Económicamente, es mucho más costoso replicar artificialmente lo que un humedal hace de forma gratuita. La teoría del riesgo permite prever costos significativos:
a) Gasto en Infraestructura. La alternativa es la necesidad de invertir millones en colectores de aguas lluvia y muros de contención que el humedal reemplazaba naturalmente.
b) Devaluación Inmobiliaria. El riesgo de inundación imputable a la mala gestión del humedal desploma el valor de las propiedades circundantes.
c) Responsabilidad Civil. El incremento del riesgo permitido genera una exposición patrimonial altísima por indemnizaciones ante daños a terceros.
Bajo la lógica de la imputación objetiva, quien interviene un humedal urbano asume la posición de garante de la estabilidad ecosistémica de esa zona. Si el humedal se degrada, el agente ha “abierto los diques” de un riesgo que la naturaleza tenía confinado.
Las consecuencias no son solo ambientales; son fallos estructurales de la economía urbana y crisis de seguridad social. La certeza científica actual, la hidrología y la ecología urbana, respaldan que la afectación de estos nodos hídricos conduce inevitablemente a desastres que el derecho debe imputar a quien alteró el equilibrio original. Es por ello que nuestro máximo tribunal ha declarado que el medioambiente tiene un carácter sistémico y global y que él “constituye el patrimonio natural, artístico y cultural de nuestro país, que comprende, entre otros aspectos, la atmósfera, tierra, aguas, flora y fauna” en causas Rol 396-2009; 13.177-2018 y 5.118-2024; entre otras.
En consecuencia, se satisface plenamente el requisito de tratarse de “aquellos delitos que puedan causar graves consecuencias sociales y económicas.” Por lo que la acción popular está justificada y la legitimación activa de mis representados existe.
POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto, disposiciones constitucionales y legales citadas y de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código Procesal Penal, art. 1, 2, 14, 15, 228, 248 y siguientes, 305 y siguientes del Código Penal; letras a) y b) del artículo 37 bis de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, del artículo segundo de la ley 20.417; los artículos 2 No27 y 31; artículo 3 No5 y artículos 19 y siguientes de la ley 21.595; artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8 y siguientes y 20 de la ley 20.393; y sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables;
RUEGO A US.: Se sirva
1. Tener por interpuesta querella criminal por los delitos de elusión del SEIA, afectación grave a componentes ambientales y los delitos económicos conexos; los delitos de prevaricación administrativa y eventuales delitos de cohecho y soborno; por las infracciones a la ley No20.393 sobre responsabilidad penal de la persona jurídica, en relación los los
delitos precedentes que formen parte de su catálogo de delitos base, como delitos económicos de segunda y tercera categoría, y aquellos que resulten acreditados en la investigación, en contra de:
a) Sociedad de Ríos Claros S.A., en su calidad de titular del proyecto y persona jurídicamente responsable;
b) Las personas naturales que, actuando por cuenta o bajo la dirección de la referida sociedad, hubieran intervenido en la entrega de antecedentes falsos o incompletos a la autoridad; y
c) Los funcionarios públicos del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, de la Superintendencia del Medioambiente de la Región del Maule y de la Dirección de Obras Municipales de Talca que, con infracción grave a sus deberes del cargo, hayan contribuido a la elusión del control ambiental obligatorio, todos ellos a determinarse en la investigación.
2. Declarar admisible la presente querella, acogerla a tramitación y remitirla al Ministerio Público, para la investigación de los hechos descritos; para formalizar en su oportunidad a las personas naturales y jurídicas querelladas y a quienes aparezcan como responsables de los delitos ya indicados, en el curso de la investigación, y se los acuse, para que, en
definitiva, sean condenados a las penas asignadas a los delitos materia de la presente acción, con sus accesorias legales generales y especiales, inhabilitaciones y costas.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase SS. Tener presente que los poderes con que obro constan en mandato judicial, otorgado por escritura pública de fecha 29 de enero de 2026; ante el Notario suplente don Rodrigo Fernández Dillems, de la duodécima Notaría de Santiago, que acompaño en el segundo otrosí de este escrito.
SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase SS. tener por acompañados los siguientes documentos
1. Oficio DGA 1015-2024.
2. Resolución 2367 de la SMA, archivo.
3. Publicación del Ministerio del Medio Ambiente en el Diario Oficial del 10 de diciembre de 2024; reconocimiento del humedal urbano cajón del Río Claro y Estero Piduco.
4. Resultado búsqueda pertinencias sitio web del SEA Región del Maule.
5. Carátula del expediente electrónico pertinencia 2024.
6. Resolución SEA desistimiento PERTI-2024-12879.
7. Carátula del expediente electrónico pertinencia 2025.
8. Resolución SEA pertinencia PERTI-2025-2627.
9. Certificación Notarial Sr. Teodoro Durán
10. Informe hidrogeológico Cátedra UNESCO Universidad de Talca.
11. SCS Rol 4422-2024, especialmente considerandos sexto y séptimo.
12. Certificado de vigencia de la persona jurídica mandante.
13. Certificado de directorio de la persona jurídica mandante.
14. Copia simple de los estatutos de la corporación de desarrollo sustentable BIOECOTERRA, en que consta el objeto estatutario y el domicilio social, entre otras.
15. Copia de la escritura pública de mandato judicial referida en lo principal y primer otrosí
de este escrito.
TERCER OTROSÍ: Sírvase SS. tener presente, que en cumplimiento a lo ordenado por la letra “e” del artículo 112 del Código Procesal Penal, solicito al Ministerio Público la realización de las siguientes diligencias:
1) Se reciba la declaración del representante legal de la Corporación querellante de autos, para la entrega de antecedentes adicionales y que servirán para ilustrar la acción de autos.
2) Oficio al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, para que remita a) el expediente administrativo completo de la consulta de pertinencia del proyecto "Modificación Parque Ferial AGAC", ingresada por el titular con fecha 14 de febrero de 2025 y sus antecedentes técnicos, enexos y pronunciamientos sectoriales.
b) La Resolución exenta 202507101194, de fecha 16 de junio de 2025; que dispone que la modificación no requiere ingresar obligatoriamente al SEIA.
c) informe de pertinencia de fecha 12 de febrero de 2025, en que se sostiene que no se configura ingreso por literal s) del artículo 10 de la Ley N°19.300. (anexo 3 de la presentación que inicia la consulta de pertinencia)
d) Todo otro documento o acto administrativo relacionado al proyecto, por consultas posteriores, modificaciones, rectificaciones o demás solicitudes para el mismo emplazamiento.
3) Oficio a la Superintendencia del Medio Ambiente de la Región del Maule, para que remita:
a) Las denuncias, resoluciones, fiscalizaciones, actas de inspección, requerimientos de información, antecedentes o informes técnicos asociados al proyecto "Modificación Parque Ferial AGAC".
b) Copia de la Res. Ex. 2367/2025, de fecha 27 de octubre de 2025; que dispone el archivo de denuncia vinculada al proyecto, y sus antecedentes fundantes.
c) Para que informe si dispuso y cuándo, alguna de las medidas del artículo 48 de su
Ley Orgánica, para evitar daño inminente al medio ambiente.
4) Oficio a la Contraloría Regional del Maule, para que remita copia del Oficio N°1853/2026,
de fecha 06 de enero de 2026.
5) Oficio a la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Talca, para que
remita:
a) el expediente administrativo completo de la tramitación de permisos de obra o
edificación del proyecto "Modificación Parque Ferial AGAC".
b) el Permiso de Edificación N°268, de fecha 03 de julio de 2025.
c) el Ordinario N°1807, de fecha 15 de diciembre de 2025.
d) La memoria o nota explicativa del Plan Regulador Comunal, incluyendo planos y normas urbanísticas que califican la zona de emplazamiento del proyecto como zona inundable, sus categorías o patrones de riesgo, clasificación o categorización u otras categorías pertinentes.
e) Demás permisos o autorizaciones asociadas al proyecto y/o sus modificaciones si las
hubiere.
f) Copia de la ordenanza municipal sobre protección de humedales urbanos de la comuna de Talca o certificación por ministro de fe del Municipio sobre su inexistencia.
6) Incautación y revisión de estudios técnicos, informes ambientales, correos electrónicos y documentación interna relevante de la empresa, relativos al proyecto de edificación y obras en el Parque Ferial AGAC, conocido también como Parque FITAL.
7) Citación a declarar de los responsables técnicos, asesores ambientales y proyectistas del proyecto de intervención en el Parque Ferial AGAC, conocido también como Parque FITAL.
8) Oficios a la Universidad de Talca y la Universidad Católica del Maule para que sus facultades o escuelas relacionadas con la protección ambiental, informen sobre las características del humedal urbano “Cajón del Río Claro y Estero Piduco”, sus particularidades, vulnerabilidades y actividades que puedan alterar componentes bióticos, flujos ecosistémicos y/o la hidrología que lo sustenta.
9) Incautación documental: Incautación de toda la documentación interna de la empresa (correos electrónicos, informes, órdenes de trabajo) relacionada con la decisión de excavar a 3.0 metros y con la presentación de información a la autoridad.
10)Se despache orden de investigar a la Brigada Especializada de la Policía de Investigaciones de Chile, BIDEMA de Concepción (con competencia sobre la Región del Maule) o BRIDESMA de la Región Metropolitana, para la indagatoria por delitos medioambientales.
11)Se despache orden de investigar a la Brigada Especializada de la Policía de Investigaciones de Chile, BRIDEC de la Región del Maule, para la indagatoria por los delitos económicos y sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.
12)Se cite a prestar declaración, por el conocimiento directo que tienen de los hechos materia de la presente querella, a las siguientes testigos:
a) la Sra. Ministra del Medio Ambiente, Maisa Rojas Corradi; cédula de identidad número 10.972.853-5
b) la Sra. Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, Valentina Durán Medina, cédula de identidad número 7.931.778-0;
c) la Sra. Superintendenta del Medio Ambiente, Marie Claude Plumer Bodín, cédula de identidad número 10.621.918-4
POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva tenerlo presente.
CUARTO OTROSÍ: Sírvase SS. tener presente que actuaré personalmente en esta causa, que por ahora no delego de poder, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Penal, las notificaciones que se ordene practicar en esta causa se efectúen por correo electrónico a las siguientes direcciones: czamorano@litigantes.net y
corporacionbet@gmail.com. También que mi número de teléfono es el 9 92573637.
