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Primer fallo de la Corte Suprema luego de los "muertos inevitables" de Evelyn Matthei. Condenan a exoficiales del Ejército por el asesinato de catorce dirigentes políticos y poblacionales de Pudahuel en 1973. Conózca el fallo completo

Este es el primer fallo del más alto tribunal del país, luego de los dichos de la exministra, exsenadora hoy candidata de Chile Vamos, Evelyn Matthei, que señaló que los chilenos asesinados por razones políticas u otros temas a manos de las fuerzas armadas entre 1973 y 1974 "eran inevitables".

La Segunda Sala de la Corte Suprema, en fallo dividido, dictó sentencia de término en el episodio denominado “Casa de la Cultura de Barrancas”, y condenó a miembros en retiro del Ejército por su participación en los homicidios de catorce dirigentes políticos y poblacionales, hechos cometidos entre septiembre y octubre de 1973, en la entonces comuna de Barrancas, actual comuna de Pudahuel.

Los 14 pobladores fueron sacados de sus casas delante de sus hijos y luego torturados y asesinados por los integrantes del Ejército y sus cuerpos, botados en las calles de Pudahuel exBarrancas o cerca del túnel Lo Prado.

La Sala presidida por el ministro Leopoldo Llanos e integrada por los ministros suplentes Eliana Quezada, María Carolina Catepillán y Juan Cristóbal Mera, y el abogado integrante Eduardo Gandulfo, por mayoría, decidieron rechazar los recursos presentados por la defensa de los acusados y confirmaron lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en diciembre de 2020, condenando a los ex militares Jorge Reyes Morel y Pedro Lovera Betancourt, a ambos a 15 años y 1 día, como autores de los homicidios calificados y consumados de Raúl Eliseo Moscoso Quiroz, Víctor Manuel Barrales González, Sergio Osvaldo de la Barra, Mario Gabriel Salas Riquelme y José Eusebio Villavicencio Medel; además del homicidio calificado, frustrado, de Luis Sergio Gutiérrez Rivas.

 Respecto de Donato López Almarza, quien había sido condenado en el fallo de segunda instancia también a 15 años y 1 día, por los mismos delitos perpetrado en la persona de las mismas víctimas, en esta oportunidad, el máximo tribunal, omitió pronunciarse sobre las casaciones presentadas a dicha condena, por encontrarse López Almarza en estado de enajenación mental. 

Asimismo, se condenó al militar (R) Juan Ramón Gerardo Fernández Berardi, a 15 años y 1 día de presidio, como autor del homicidio calificado de Rafael Antonio Madrid Gálvez, Exequiel Segundo Contreras Carrasco, Carlos Leonardo Ibarra Echeverría, Alberto Toribio Soto Valdés, José Elías Quezada Núñez, Rosalino del Carmen Retamal, y de los delitos de homicidio calificado en grado de frustrado en la persona de Gastón Alberto González Rojas, y de secuestro calificado seguido de homicidio en el caso de Daniel Hernández Orrego.

En tanto, la Corte Suprema omitió pronunciarse sobre las condenas recaídas en contra de  Carlos Rodolfo Silva Pérez y Jorge Turres Mery, ya que ambos se encuentran fallecidos. 

Para el abogado Francisco Ugás, jefe jurídico del Estudio Caucoto Abogados y querellante en representación de las familias de 7 de las 14 víctimas “Es valioso y destacable que nuestra Corte Suprema haya rechazado, por mayoría, las casaciones impetradas por las defensas de los victimarios en el presente caso, validando la decisión de segunda instancia que pronunció la Corte de Apelaciones de Santiago”. 

En ese sentido, Ugás señaló que “las condenas definitivas y efectivas de los exagentes Lovera, Reyes y Fernández, todos del Ejército de Chile, son expresión del férreo cumplimiento del deber de punición o sanción que tiene que cumplir el Estado de los crímenes de lesa humanidad que se cometieron en nuestro país hace ya casi 52 años, como ocurre en este caso. Ello, en el contexto de lo que Naciones Unidas ha conceptualizado como la lucha contra la impunidad. Lamentablemente, no puedo obviar que algunos agentes fallecieron durante la substanciación del caso (Urrich, Silva y Turres, por ejemplo) lo que, de algún modo, nos deja una cierta amargura y una sensación de una justicia que no fue plena”. 

El abogado, además,  destacó los argumentos esgrimidos por el máximo tribunal “quisiera resaltar la fundamentación, los argumentos de lo resuelto en definitiva por la Corte Suprema para desestimar los recursos de los defensas de los condenados, los que fueron mal planteados, adoleciendo ellos de vicios jurídicos que tornaban en imposible el que aquéllos pudiesen prosperar. Finalmente, los familiares de las víctimas han tenido una respuesta por parte de nuestro sistema de Justicia, ante estos horrendos y cruentos crímenes perpetrados por agentes del Estado en perjuicio de ellas”.

De acuerdo a la investigación encabezada por el ministro Mario Carroza se estableció que, a partir del 11 de septiembre de 1973, un batallón del regimiento de Infantería Montaña N° 3 "Yungay" de San Felipe, al mando del mayor Donato López Almarza, se instaló en la comuna de Quinta Normal y en Barrancas (actual comuna de Pudahuel) donde se realizaron distintos allanamientos a campamentos y poblaciones. Dicho batallón permaneció todo el mes de septiembre y, luego, fue relevado el 1° de octubre de 1973, por la Primera Compañía de la Escuela de Suboficiales del Ejército, que se encontraba a cargo del Capitán Gerardo Ernesto Urrich Gonzalez (hoy fallecido), seguido por su subalterno el Teniente Juan Ramón Gerardo Fernández Berardi, los que también llevaron a cabo allanamientos. En dichos procedimientos fueron detenidas las víctimas, las que luego fueron sometidas a torturas y, posteriormente, fusiladas en la Casa de la Cultura de Barrancas o en sectores cercanos al túnel Lo Prado.

El fallo completo

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos, el entonces Ministro en Visita, señor Mario Carroza
Espinosa, con fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, dicta sentencia
definitiva en la cual, en el aspecto penal, absolvió a Jorge Alberto Reyes Morel,
Jorge Armando Turres Mery, Sergio Ignacio Amade Gómez y Pedro Luis Lovera
Betancourt, de la acusación judicial de ser autores de los homicidios calificados en
grado de consumado en la persona de Raúl Eliseo Moscoso Quiroz, Víctor Manuel
Barrales González, Sergio Osvaldo de la Barra de la Barra, Mario Gabriel Salas
Riquelme, José Eusebio Villavicencio Medel, Rafael Antonio Madrid Gálvez,
Exequiel Segundo Contreras Carrasco, Carlos Leonardo Ibarra Echeverría, Alberto
Toribio Soto Valdés, José Elías Quezada Núñez, y Rosalindo del Carmen
Retamal; de los delitos de homicidio calificado en grado de frustrado en las
personas de Luis Sergio Gutiérrez Rivas y Gastón Alberto González Rojas; y del
secuestro calificado seguido de homicidio en el caso de Daniel Hernández Orrego;
enseguida, absolvió a Donato Alejandro López Almarza y Carlos Rodolfo Silva
Pérez, de la acusación judicial y particulares, en cuanto por ellas se les
consideraba autores de los homicidios calificados de Rafael Antonio Madrid
Gálvez, Exequiel Segundo Contreras Carrasco, Carlos Leonardo Ibarra
Echeverría, Alberto Toribio Soto Valdés, José Elías Quezada Núnez, y Rosalindo
del Carmen Retamal; del delito de homicidio calificado en grado de frustrado en la
persona de Gastón Alberto González Rojas; y del secuestro calificado seguido de
homicidio en el caso de Daniel Hernández Orrego; absolvió a Gerardo Ernesto
Urrich González y Juan Ramón Gerardo Fernández Berardi, de las acusaciones
fiscal y particular que los consideraba autores de los homicidio calificado en grado
de consumado en la persona de Raúl Eliseo Moscoso Quiroz, Víctor Manuel

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Barrales González, Sergio Osvaldo de la Barra de la Barra, Mario Gabriel Salas
Riquelme, José Eusebio Villavicencio Medel; y del delito de homicidio calificado en
grado de frustrado en la persona de Luis Sergio Gutiérrez Rivas.
Asimismo, condenó a Donato Alejandro López Almarza, como autor
mediato de los homicidios calificados en grado de consumado en la persona de
Raúl Eliseo Moscoso Quiroz, Víctor Manuel Barrales González, Sergio Osvaldo de
la Barra de la Barra, Mario Gabriel Salas Riquelme y José Eusebio Villavicencio
Medel, y del delito de homicidio calificado en grado de frustrado en la persona de
Luis Sergio Gutiérrez Rivas, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en
su grado medio ; condenó a Gerardo Ernesto Urrich Gonzalez, como autor
mediato de los homicidios calificados de Rafael Antonio Madrid Gálvez, Exequiel
Segundo Contreras Carrasco, Carlos Leonardo Ibarra Echeverría, Alberto Toribio
Soto Valdés, José Elías Quezada Núñez, y Rosalindo del Carmen Retamal, y del
delito de homicidio calificado en grado de frustrado en la persona de Gastón
Alberto González Rojas, y del secuestro calificado seguido de homicidio en el caso
de Daniel Hernández Orrego, a la pena de diez años y un día de presidio mayor
en su grado medio; condenó a Juan Ramón Gerardo Fernández Berardi, de ser
cómplice de los homicidios calificados de Rafael Antonio Madrid Gálvez, Exequiel
Segundo Contreras Carrasco, Carlos Leonardo Ibarra Echeverría, Alberto Toribio
Soto Valdés, José Elías Quezada Núñez, y Rosalindo del Carmen Retamal, y de
los delitos de homicidio calificado en grado de frustrado en la persona de Gastón
Alberto González Rojas, y de secuestro calificado seguido de homicidio en el caso
de Daniel Hernández Orrego, a la pena de cinco años de presidio menor en su
grado máximo; condenó a Carlos Rodolfo Silva Pérez, en su calidad de cómplice
de los homicidios calificados en grado de consumado en la persona de Raúl Eliseo
Moscoso Quiroz, Víctor Manuel Barrales González, Sergio Osvaldo de la Barra de

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la Barra, Mario Gabriel Salas Riquelme y José Eusebio Villavicencio Medel, y de
delitos de homicidio calificado en grado de frustrado en la persona de Luis Sergio
Gutiérrez Rivas, ocurrido el 30 de septiembre de 1973 en la Comuna de
Barrancas, a cumplir una pena única de quinientos cuarenta y un días de presidio
menor en su grado medio.
En todos los casos, además de las penas corporales, les aplica las
accesorias legales del caso, el pago de las costas de la causa y decreta su
cumplimiento efectivo al no concederles penas sustitutivas, a excepción de Silva
Pérez, al que se le concede la remisión condicional de la pena, y de Fernández
Berardi, respecto del cual se dispuso la libertad vigilada intensiva.
En el mismo fallo, en el plano civil, el referido Ministro instructor, con costas,
accede a las demandas formuladas en contra del Fisco de Chile por daño moral,
condenándolo, al pago de treinta millones de pesos ($30.000.000) a Berta
Margarita Echeverría Chacón, madre de la víctima Carlos Leonardo Ibarra
Echeverría; María Cristina Moreno Vilches cónyuge de la víctima Víctor Manuel
Barrales González; Luz Berta Gutiérrez Cuevas cónyuge de la víctima José
Eusebio Villavicencio Medel y hermana de la víctima Luis Sergio Gutiérrez Rivas;
Benita del Carmen Salas López cónyuge de la víctima Luis Sergio Gutiérrez Rivas;
Tegualda Rosa Tillerías Vallejos, cónyuge de Sergio Osvaldo De la Barra de la
Barra. A la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) a Víctor Patricio
Barrales Moreno hijo de la víctima Víctor Manuel Barrales González; Raúl Eduardo
Moscoso Aracena hijo de la víctima Raúl Eliseo Moscoso Quiroz; Yeskara Andrea
Villavicencio Gutiérrez, hija de la víctima José Eusebio Villavicencio Medel; Yanina
del Pilar Gutiérrez Salas hija de la víctima Luis Sergio Gutiérrez Rivas; Andrea
Margarita Salas Huily, hija de la víctima Mario Gabriel Salas Riquelme; Tania
Mabet Quezada Lira, hija de la víctima José Elías Quezada Núñez; Nora Herminia

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Quezada Lira y Elier del Carmen Quezada Lira, hijas de la víctima José Elías
Quezada Núñez y, a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) a Sergio
Hugo Madrid Gálvez, hermano de la víctima Rafael Antonio Madrid Gálvez;
Yolanda Rosa Contreras Carrasco, Ana María Contreras Carrasco y Raúl
Humberto Contreras Carrasco, hermanos de la víctima Exequiel Segundo
Contreras Carrasco; Alberto del Carmen Gutiérrez Rivas, Clarina del Carmen
Gutiérrez Rivas y Humberto Segundo Gutiérrez Rivas, hermanos de la víctima Luis
Sergio Gutiérrez Rivas; Ester Gutiérrez Cuevas, como hermana de la víctima Luis
Sergio Gutiérrez Rivas; Ximena Cecilia Ibarra Echeverría y Miguel Edgardo Ibarra
Echeverría, hermanos de la víctima Carlos Leonardo Ibarra Echeverría; Elena
Herminia Quezada Núñez, Nora Ercilia Quezada Núñez y Hernán Gumercindo
Quezada Núñez, hermanos de la víctima José Elías Quezada Núñez; Rosa Amelia
Quezada Núñez, hermana de la víctima José Elías Quezada Núñez; Carlos
Armando Quezada Núñez, hermano de la víctima José Elías Quezada Núñez; y a
Ramón Gerardo Retamal Muñoz, sobrino de la víctima Rosalindo del Carmen
Retamal.
Finalmente, la citada sentencia dispuso que, en la oportunidad procesal que
corresponda y de conformidad con lo que establece el artículo 160 del Código
Orgánico de Tribunales, se unifiquen las penas impuestas a los sentenciados
López Almarza y Fernández Berardi, en estos autos, y en aquellos en que ya se
ha dictado sentencia, en cuanto fuere procedente.
Impugnada esa decisión, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de
Santiago, conociendo de los recursos enderezados en su contra, procede a
modificar el fallo en algunos aspectos. En primer lugar, revoca la decisión penal en
cuanto absolvió a Jorge Reyes Morel y Pedro Lovera Betancourt del cargo de ser
autores de los delitos de homicidio calificado cometidos en las personas de Raúl

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Eliseo Moscoso Quiroz, Víctor Manuel Barrales González, Sergio Osvaldo de la
Barra, Mario Gabriel Salas Riquelme, José Eusebio Villavicencio Medel y
homicidio frustrado de Luis Sergio Gutiérrez Rivas ocurrido el 30 de septiembre de
1973 y, en cambio, se los condena como autores de estos ilícitos a la pena de
quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias
de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la
condena, así como al pago de las costas del juicio. Al sentenciado Donato
Alejandro López Almarza, le aumenta la pena a quince años y un día de presidio
mayor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta
perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación
absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, así como al pago de
las costas del juicio.
Asimismo, confirma la sentencia apelada que condenó a Juan Ramón
Fernández Berardi, con declaración que su participación lo es en carácter de autor
de los delitos de homicidio calificado de Rafael Antonio Madrid Gálvez, de
homicidio frustrado de Gastón Alberto González Rojas ocurrido el 3 de octubre de
1973; de homicidio calificado de Exequiel Segundo Contreras Carrasco, ocurrido
el 4 de octubre de 1973, de homicidio calificado de Carlos Leonardo Ibarra
Echeverría, ocurrido el 5 de octubre de 1973; de homicidio calificado de Alberto
Toribio Soto Valdés ocurrido el 7 de octubre de 1973; de homicidio calificado de
José Elías Quezada Núñez y Rosalino del Carmen Retamal ocurrido el 8 de
octubre de 1973 y de secuestro calificado de Daniel Hernández Orrego ocurrido el
15 de octubre de 1973, condenándosele a la pena de QUINCE AÑOS Y UN DÍA
de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de

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inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, así
como al pago de las costas del juicio.
Por último, en el aspecto penal, confirma las demás decisiones adoptadas
y, atendido el fallecimiento de Urrich González, omitió pronunciamiento sobre su
responsabilidad, remitiendo los antecedentes al señor Ministro en Visita, a fin de
dictar el sobreseimiento respectivo y decreta el sobreseimiento definitivo parcial de
la causa respecto de Turres Mery por enajenación mental.
La misma sentencia, revoca la de primer grado que condeno en costas al
Fisco de Chile y en su lugar lo libera y, confirma el fallo en la condena civil, con
declaración que se elevan los montos a pagar por concepto de daño moral a los
actores Berta Margarita Echeverría Chacón, madre de la víctima Carlos Leonardo
Ibarra Echeverría; María Cristina Moreno Vilches cónyuge de la víctima Víctor
Manuel Barrales González; Luz Berta Gutiérrez Cuevas cónyuge de la víctima
José Eusebio Villavicencio Medel y hermana de la víctima Luis Sergio Gutiérrez
Rivas; Benita del Carmen Salas López cónyuge de la víctima Luis Sergio Gutiérrez
Rivas; Tegualda Rosa Tillerias Vallejos, cónyuge de Sergio Osvaldo De la Barra
de la Barra; resolviendo que la suma que deberá pagarse es de $100.000.000
(cien millones de pesos) a cada uno de los actores; que eleva el monto a pagar
por daño moral a Víctor Patricio Barrales Moreno, hijo de la víctima Víctor Manuel
Barrales González; Raúl Eduardo Moscoso Aracena, hijo de la víctima Raúl Eliseo
Moscoso Quiroz; Yeskara Andrea Villavicencio Gutiérrez, hija de la víctima José
Eusebio Villavicencio Medel; Yanina del Pilar Gutiérrez Salas, hija de la víctima
Luis Sergio Gutiérrez Rivas; Andrea Margarita Salas Huily, hija de la víctima Mario
Gabriel Salas Riquelme; Tania Mabet Quezada Lira, hija de la víctima Jose Elías
Quezada Núñez; Nora Herminia Quezada Lira y Elier del Carmen Quezada Lira,
hijas de la víctima José Elías Quezada Núñez, a $50.000.000 (cincuenta millones

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de pesos); y aumenta el monto a pagar por el mismo concepto a Sergio Hugo
Madrid Gálvez, hermano de la víctima Rafael Antonio Madrid Gálvez; Yolanda
Rosa Contreras Carrasco, Ana María Contreras Carrasco y Raúl Humberto
Contreras Carrasco, hermanos de la víctima Exequiel Segundo Contreras
Carrasco; Alberto del Carmen Gutiérrez Rivas, Clarina del Carmen Gutiérrez Rivas
y Humberto Segundo Gutiérrez Rivas, hermanos de la víctima Luis Sergio
Gutiérrez Rivas; Ester Gutiérrez Cuevas, como hermana de la víctima Luis Sergio
Gutiérrez Rivas; Ximena Cecilia Ibarra Echeverría y Miguel Edgardo Ibarra
Echeverría, hermanos de la víctima Carlos Leonardo Ibarra Echeverría; Elena
Herminia Quezada Núñez, Nora Ercilia Quezada Núñez y Hernán Gumercindo
Quezada Núñez, hermanos de la víctima José Elías Quezada Núñez; Rosa Amelia
Quezada Núñez, hermana de la víctima José Elías Quezada Núñez; y Carlos
Armando Quezada Núñez, hermano de la víctima José Elías Quezada Núñez, a la
suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) a cada uno y confirma la
sentencia respecto de la demanda deducida por Ramón Gerardo Retamal Muñoz,
sobrino de la víctima Rosalindo del Carmen Retamal, en el mismo monto que fijó
el tribunal a quo.
Finalmente, contra esta última sentencia se dedujeron los recursos de
casación que pasan a examinarse, todos respecto de los que se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a los recursos de casación en la forma:
1°) Que el apoderado de Pedro Lovera Betancourt recurre de casación en
la forma, fundándose en la causal N°9 del artículo 541 del Código de
Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 Nos 4 y 6 del mismo código,
en relación con los artículos 15 y 391 del Código Penal.

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Refiere que el sentenciador de primera instancia decidió absolver a su
representado tanto de los ilícitos cometidos el 30 de septiembre de 1973, como de
los de octubre del mismo año, al no adquirir la convicción necesaria para
condenarlo, por no existir prueba alguna que acreditara que su representado
hubiese estado en la Casa de la Cultura en dicha época ni que hubiese participado
en los allanamientos ni en los fusilamientos de las víctimas. Pese a ello y, con
motivo del conocimiento de los recursos de apelación interpuestos en contra de
dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó, en aquella parte
que absolvió a su representado de ser autor de los delitos de homicidio calificado
perpetrados el 30 de septiembre de 1973 y, en su lugar, lo condenó a la pena de
quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias
legales, así como al pago de las costas del juicio.
Acusa que el fallo de segundo grado no contiene una exposición ni análisis
de los medios de prueba que permitieron arribar la decisión de condena, así como
tampoco menciona las citas legales ni los principios jurídicos en los que se
sustenta. Agrega, además, que carece de consideraciones sobre el tipo de autoría
que se le atribuye a Lovera Betancourt, limitándose a señalar que su participación
es en carácter de autor, sin enmarcarlo en ninguna de las autorías que establece
el art 15 del Código Penal.
Finalmente, señala que la sentencia no se refiere a los supuestos hechos
desplegados por el sentenciado, puesto que sólo refiere que aquel participó en los
fusilamientos junto a Cáraves, basado en el testimonio de Reyes Morel, el que,
pese a que se retractó se sus declaraciones, su relato fue igualmente considerado
por estimarse que dicha retractación no cumplía con los requisitos que, para tales
efectos, establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que
también se infringe el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pues no

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enumera las presunciones que permitan deducir que su representado incurrió en
la conducta que se le imputa.
Por esta causal solicita que se anule la sentencia y se dicte la
correspondiente de reemplazo en que se absuelva a su representado por falta de
participación penal;
2°) Que la defensa de Jorge Reyes Morel construye la casación formal en
torno a la causal establecida en el artículo 541 No9 del Código de Procedimiento
Penal, en relación al numeral 4o del artículo 500 del mismo estatuto y el artículo
535 del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 768 N°5 del
Código de Procedimiento Civil y 170 N°4 y 5 del mismo texto legal, reprochando
que la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, debido a
que, en concepto del articulista, el fallo no contiene las consideraciones en cuya
virtud se dan por probados o no probado los hechos atribuidos al encartado, toda
vez que la sentencia da por acreditada su participación basado en su confesión
retractada de haber participado en cinco fusilamientos y, por la circunstancia de
haber pertenecido a una agrupación que, en algún momento, compartió
territorialmente y se habría coordinado con el Batallón de Regimiento de Infantería
de Montaña N° 3 de Yungay, que viajó el 11 de septiembre de 1973 a la Casa de
la Cultura, por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar sentencia de reemplazo
que absuelva a su representado;
3°) Que en lo que respecta a la casación formal fundada en el artículo 541
No 9 del código de enjuiciamiento criminal, propuesta por las defensas de los
sentenciados Lovera Betancourt y Reyes Morel, de la lectura de las motivaciones
séptima a duodécima del fallo en revisión, aparece de manifiesto que las
afirmaciones efectuadas por los impugnantes en sus arbitrios carecen totalmente
de sustento, toda vez que en dichos razonamientos los sentenciadores del grado

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explicitaron los fundamentos conforme a los cuales se determinó la participación
de los acusados en los delitos investigados.
Al respecto, es menester dejar constancia que, en relación al motivo de
nulidad del N° 9 del art. 541 del Código de Procedimiento Penal, y no obstante el
apreciable esfuerzo dogmático desplegado por los recurrentes, sus alegaciones
están dirigidas todas a exponer, con mayor o menor énfasis, el desacuerdo o
disconformidad de los litigantes con las consideraciones vertidas por los jueces en
el fallo, que en absoluto está huérfano de ellas, de modo que la causal de nulidad
formal invocada no concurre. En efecto, no está de más recordar – tal como lo ha
sostenido reiteradamente esta corte- que lo que la ley sanciona es la falta de
considerandos, ya sea que éstos no existan realmente o que, existiendo,
aparezcan contradictorios los unos con los otros en términos que se destruyan o
que sean incongruentes con la conclusión, pero la extensión que debe darse a los
distintos razonamientos que se formulan respecto a la prueba examinada, queda
entregada al criterio del tribunal hasta formarse la convicción que se propone
adquirir, de modo que, para decidir sobre el motivo de nulidad solo corresponde
constatar si existe o no la motivación que exige la ley, sin entrar a pronunciarse
acerca del valor o legalidad de las afirmaciones que de ella se desprenden y,
precisamente, lo objetado en los libelos en análisis es el mérito, valor intrínseco o
extensión dados por los jueces a sus razonamientos, sobre la base de las
probanzas aquilatadas, reproche ajeno al recurso de que se trata.
De lo expuesto, aparece con meridiana claridad que la sentencia materia
del recurso dio cabal cumplimiento a las exigencias legales que el artículo 500 del
Código de Procedimiento Penal le impone, sin que exista mérito alguno para
cuestionarla a través de los arbitrios en examen. Distinto es el caso que los
impugnantes no compartan los razonamientos jurídicos o la aplicación de una

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norma en particular en cuanto a sus requisitos legales, discrepancias que no
pueden servir de base para construir una causal que sólo está dirigida a controlar
que la sentencia cumpla con ciertos requisitos formales, mas no para cuestionar la
aplicación o inaplicación normativa, pues tal reproche la ley lo ha reservado para
la casación sustancial, motivo por cual se desestimarán la causales de nulidad
formal en análisis.
Finalmente, respecto de la causal invocada por la defensa de Reyes Morel,
sustentada en la infracción al artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil,
en relación con el artículo 170 N°5 del mismo texto legal, cabe señalar que la
omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, no es bastante para fundar en ello un recurso de casación en
la forma en materia criminal, puesto que dicho precepto legal no es aplicable a
esta clase de juicios, por cuanto es el artículo 500 del Código de Procedimiento
Penal el que proporciona las reglas sobre lo que deben contener las sentencias
definitivas de 1° o de 2° instancia que modifiquen aquellas en materia criminal, lo
que conduce indefectiblemente a su rechazo;
II.- En cuanto a los recursos de casación en el fondo.
4°) Que, habiéndose desestimado los recursos de casación formal, incumbe
analizar los recursos de casación sustancial y, previo a entrar a su análisis,
conviene precisar aquellos hechos asentados en el considerando cuarto de la
sentencia de primer grado -no alterado sustancialmente en el fallo de segunda
instancia, salvo en la parte final de su letra G-, a saber:
“1) Que a raíz de los acontecimientos acaecidos en el país el día 11 de
septiembre de 1973, el Gobierno Militar ordenó tomar el control de la ciudad de
Santiago y para llevarlo a cabo, distribuyó a sus unidades militares en la
jurisdicción con misiones especificas a realizar;

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2) Que así las cosas, un Batallón del Regimiento de Infantería de Montaña
N° 3 Yungay, viajó el 11 de septiembre de 1973 desde la ciudad de San Felipe y
asentado en la Comuna de Quinta Normal, al mando del mayor Donato López
Almarza, que era apoyado por los Capitanes Jorge Armando Turres Mery, Jorge
Alberto Reyes Morel y Mario Caraves Silva, actualmente fallecido, quien a su vez
fue el Oficial que estuvo al mando de la Compañía Andina, la misma que recibe
instrucciones de acantonarse en la Casa de la Cultura de la Comuna de
Barrancas, donde permanece todo el mes de septiembre y es relevada el 1° de
octubre de 1973, por la Primera Compañía de la Escuela de Suboficiales del
Ejército, que se encontraba a cargo del Capitán Gerardo Ernesto Urrich Gonzalez
(hoy fallecido), seguido por su subalterno el Teniente Juan Ramón Gerardo
Fernández Berardi, con quien cumplió con el propósito de controlar el sector
poniente de la capital, en el caso de autos, la antigua Comuna de Barrancas, hoy
Pudahuel;
3) Que el contingente de la Compañía Andina del Regimiento de Infantería
de Montaña N° 3, Yungay, de San Felipe, encabezado por el fallecido Capitán
Mario Caraves, estuvo emplazado en dependencias de la llamada Casa de la
Cultura, ubicada a la altura del 8.000 de la calle San Pablo, a contar del 21 de
septiembre de 1973 hasta fines de ese mes, siendo relevado a contar del 1° de
octubre, por la Escuela de Suboficiales del Ejército;
4) Que ambas unidades del Ejército, de lo cual no pudo comprobarse
coordinación entre ellas, durante su permanencia en el lugar, ejecutaron
operativos militares contra la población civil de la Comuna, consistente en
allanamientos, privaciones de libertad, interrogatorios, torturas y ejecuciones
sumarias, como en los casos que a continuación se indican:

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A.- Allanamiento en el Campamento Santiago Pino, efectuado el día 30 de
septiembre de 1973, en horas de la madrugada, mediante el cual se detuvo a seis
dirigentes poblacionales, Raul Eliseo Moscoso Quiroz, Víctor Manuel Barrales
González, Sergio Osvaldo de la Barra de la Barra, Mario Gabriel Salas Riquelme,
José Eusebio Villavicencio Medel y Luis Sergio Gutiérrez Rivas, se les traslada a
la Casa de la Cultura, se les interroga bajo tortura y a sus familiares se les
comunica por militares que serían enviados al Estadio Nacional, pero al día
siguiente en horas de la mañana, son fusilados sumariamente, conforme lo
informan los periódicos y logran enterarse sus familiares, bajo el rótulo
"Ejecutados por disparar contra personal uniformado".
Los cuerpos sin vida de las víctimas fueron encontrados en el Servicio
Médico Legal el día 1° de octubre de 1973, a las 01,00 horas, con excepción del
que correspondía al dirigente Luis Sergio Gutiérrez Rivas, el que pese a estar
entre los cuerpos de sus compañeros, se mantenía aún con vida, siendo por ello
trasladado de urgencia a la Posta del Hospital José Joaquín Aguirre, donde fue
intervenido quirúrgicamente el día 2 de octubre de 1973, y recibió visitas de su
pareja, superando de esa forma su estado de gravedad, pero antes de que le
fueran a dar el alta es retirado del establecimiento asistencial por personal militar,
bajo el pretexto de llevarle al Hospital Militar, no obstante desde ese momento se
pierde su rastro y con el tiempo, año 1991, sus familiares logran encontrar sus
restos en el Patio 29.
Los cuerpos de las otras víctimas de la ejecución fueron retirados del
Instituto Médico Legal por sus familiares y registran como fecha común de
defunción el día 30 de septiembre de 1973, mientras que el aludido Luis Sergio
Gutiérrez Rivas, registra como fecha de defunción el día 13 de octubre de ese
año;

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B.- El día 3 de octubre de 1973, se detiene y se priva de libertad a Rafael
Antonio Madrid Gálvez y a Gastón Alberto González Rojas, en los momentos en
que se encontraban en el domicilio de unos parientes del primero de ellos,
ubicado en la Comuna de Quinta Normal, por parte de personal militar, quienes le
trasladan a la Casa de la Cultura de la Comuna de Barrancas, en este lugar son
interrogados y después, llevados en un camión hasta las cercanías del Túnel Lo
Prado, donde la patrulla militar procede a ejecutarlos sin juicio alguno, falleciendo
en forma inmediata Rafael Antonio a consecuencia de las heridas a bala, pero
sobrevive Gastón Alberto González, quien logra engañarlos y los militares no se
percatan de esta situación, por lo que les dejan a ambos a un costado del camino.
Gastón Alberto González Rojas es encontrado posteriormente por personal
de Carabineros, quienes le recogen y le llevan a la Posta de Urgencia N° 3, donde
se le atiende y se le envía al Hospital Traumatológico, finalmente le hospitalizan
en el Hospital San Borja, y logra sobrevivir a sus lesiones;
C- El 4 de octubre de 1973, es detenido el militante del Partido Socialista y
miembro del Grupo de Amigos Personales del Presidente Allende (GAP) por
efectivos militares, Exequiel Segundo Contreras Carrasco, cuando se encontraba
en el inmueble ubicado en la Villa Los Maitenes de la Comuna de Barrancas, los
uniformados le trasladan hasta la Casa de la Cultura, pero al día siguiente es
hallado por terceros sin vida en la carretera de Pudahuel con calle San Pablo de la
Comuna de Barrancas, estos le trasladan hasta la casa de un familiar y desde allí
sus familiares le transportan al Servicio Médico Legal;
D.- El 5 de octubre de 1973, personal militar detiene al Estudiante de
Pedagogía de la Universidad de Chile, Carlos Leonardo Ibarra Echeverría,
dirigente estudiantil y militante del Partido Socialista, en el inmueble ubicado en
Avenida Victoria N°1127 de la Población Manuel Larraín, de la Comuna de

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Barrancas, y tal como se hizo con las otras víctimas, fue trasladado por estos
agentes del Estado a la Casa de la Cultura de la misma Comuna, posteriormente
sus familiares el 11 de octubre le encuentran en el Servicio Médico,
estableciéndose que la causa de su muerte fue traumatismo cráneo encefálico por
estallido de arma de fuego;
E.- El 7 de octubre de 1973, Alberto Toribio Soto Valdés, participante de
actividades sindicales y nexos con el Movimiento de Izquierda Revolucionario, es
detenido por personal militar desde su domicilio en la Población Manuel Larraín y
trasladado hasta la Casa de la Cultura, donde desaparece, hasta que se le avisa a
sus familiares en el mes de noviembre de ese año que sus restos se encontraban
en el Servicio Médico Legal, lo fueron a ver y había sido sepultado en el Patio 29
del Cementerio General, estableciéndose en su autopsia como causa de su
muerte una herida a bala cérvico craneana;
F.- El 8 de octubre de 1973, José Elías Quezada Núñez, miembro de la
JAP en la Población Manuel Larraín y militante del Partido Socialista, es detenido
y trasladado hasta la Casa de la Cultura, al igual que Rosalindo del Carmen
Retamal, quien es detenido esa misma fecha en la Población San Pablo de la
Comuna de Barrancas; ambos desparecen y sus restos son encontrados en la
Ruta 70 por funcionarios de Carabineros, que remiten sus cuerpos al Servicio
Médico Legal, donde se establece como causa de muerte de Quezada una herida
a bala cráneo encefálica y de Rosalindo Retamal, una herida a bala tóraco
abdominal;
G.- Por último, el día 15 de octubre de 1973, en la media noche, personal
militar concurre al inmueble ubicado en la Villa Manuel Rodríguez, en la búsqueda
de Daniel Hernández Orrego, y al no encontrarlo le citan a la Casa de la Cultura,
cuando este lo hace, es privado de su libertad y encerrado en el recinto,

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permaneciendo hasta el año 1993 en calidad de detenido desaparecido, hasta que
sus restos son identificados en las exhumaciones del Patio 29, estableciéndose
como causa de muerte traumatismo facio craneano y raquídeo cervical y dorsal
por balas;” sin embargo, como consta en la sentencia de alzada en su
considerando 1°) en cuanto a las apelaciones, posteriormente por “Oficio
Ordinario N°0640 de 12 de enero de 2016 del doctor Patricio Bustos Streeter,
Director Nacional del Servicio Médico Legal de fojas 5186 informa en relación al
proceso de identificación del señor José Daniel Hernández Orrego en el que
señala que en el año 1991 fueron exhumados desde el Patio 29 del Cementerio
General de Santiago un total de 126 cuerpos de víctimas de violación a los
derechos humanos, lográndose la identificación de 96 de ellos por medios
antropológicos entre los años 1992 y 2002. De este proceso se identificó al señor
Hernández Orrego con el N° de Protocolo 3014-91. Posteriormente, en los años
2004 y 2005 a partir de los requerimientos realizados por el Ministro señor Sergio
Muñoz en pos de revisar el proceso de identificación, se instruyó al Servicio
realizar estudios de ADN mitocondrial y se levantó una muestra de la osamenta
del señor Hernández Orrego bajo protocolo 47-05 UE, pieza que arrojaron un
mismo patrón de polimorfismo con los familiares del señor Fernández Orrego no
siendo posible excluir una relación genética de la línea materna y por tanto el
resultado de los análisis fue inconcluyente. En el año 2007 se realiza un nuevo
proceso de toma de muestras, esta vez para llevar a cabo análisis de ADN
nuclear, técnica que no solo permite definir relaciones de compatibilidad o
exclusión entre una persona y determinado grupo familiar, sino que establecer
identificaciones positivas propiamente tal. En función de esto la osamenta
identificada previamente con el señor Hernández Orrego fue exhumada desde el
Memorial de Detenidos Desaparecidos del Cementerio General el 3 de julio de

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2013 y se extrajeron dos segmentos óseos, que corresponde a húmero y tibia
derecha, en diligencia codificada con el número de terreno RM-UEIF-T-47-13 y
protocolo MDH-3014-91-13.
Se indica que de este procedimiento da cuenta el informe Acta de

Exhumación y Toma de Muestra, Terreno RM-UEIF-T-47-13, Protocolo MDH-
3014-91-13 de 1 de octubre de 2013. En conformidad a ello se informa que a la

fecha, no ha sido posible identificar positivamente al señor Hernández Orrego, por
lo que continúa en calidad de detenido desaparecido. También se informa que los
restos asociados a los protocolos 3014-91 y 47-05 UE previamente identificados
con el señor Hernández Orrego, no han podido ser identificados con ninguna otra
víctima de violación a los derechos humanos.”
A juicio de los sentenciadores de instancia, tales hechos descritos
configuran la existencia de los delitos de homicidio calificado consumado del
artículo 391 N°1 circunstancia primera del Código Penal respecto de las víctimas
Raúl Eliseo Moscoso Quiroz, Víctor Manuel Barrales González, Sergio Osvaldo de
la Barra de la Barra, Mario Gabriel Salas Riquelme, José Eusebio Villavicencio
Medel, Rafael Antonio Madrid Gálvez, Exequiel Segundo Contreras Carrasco,
Carlos Leonardo Ibarra Echeverría, Alberto Toribio Soto Valdés, José Elías
Quezada Núñez, y Rosalindo del Carmen Retamal; del delito de homicidio
calificado en grado de frustrado en las personas de Luis Sergio Gutiérrez Rivas y
Gastón Alberto González Rojas y, del delito de secuestro calificado de Daniel
Hernández Orrego, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso 3° del Código
Penal;
5°) Que conjuntamente con el recurso de casación en la forma, la defensa
de Jorge Reyes Morel, recurrió de casación en el fondo, basado en la causal
número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en específico,

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denuncia la infracción de los artículos 488 Nos 1° y 2° del mismo cuerpo legal.
Alega que las presunciones judiciales arribadas en el fallo han sido mal
construidas y han transgredido el estándar normativo aplicable, puesto que
elevaron de manera impropia pruebas que carecían de la precisión necesaria, a la
categoría de presunciones judiciales, consistentes en la declaración de su
representado y aquella prestada por Carlos Silva, las que lejos de atribuir
participación en los hechos a su representado, sindicaban como responsable de
los hechos a Cáraves, por lo que solicita que se declare la nulidad del fallo y se
dicte sentencia de reemplazo que absuelva a su representado;
6°) Que, del análisis del recurso, se advierte que la causal que se invoca
(infracción a la ley reguladora de la prueba), se esgrime aisladamente y no se le
vincula con otra de las causales de invalidación que prevé el artículo 546 del
Código Procesal Penal, por lo que debe ser desestimada. En efecto, si lo que se
pretende es que se altere el sustrato fáctico del fallo impugnado, es menester que
conjuntamente se enarbole otro de los motivos de nulidad que dicho precepto
consagra, por cuanto la sola mutación de los hechos no permite que este tribunal
de casación pueda hacer uso de sus facultades invalidatorias determinando, de
oficio, cual de aquellas otras causales –taxativamente señaladas en el estatuto
procesal del ramo- que denoten una errada aplicación de la ley corresponde hacer
concurrente;
7°) Que, pese a que lo anterior es suficiente para desestimar el recurso en
examen, cabe señalar que la posición que tradicionalmente mantiene la
jurisprudencia en materia de casación penal, en particular en lo relativo a la causal
invocada por la recurrente, es que el vicio alegado tenga influencia substancial en
lo dispositivo de la sentencia y, en la especie, el recurrente cuestiona la valoración
ejecutada por los jurisdicentes, señalando que ella vulnera las leyes reguladoras

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de la prueba y no permitiría alcanzar a la conclusión condenatoria arribada. Sin
embargo, más allá de esta afirmación, en ninguna parte de su arbitrio se desarrolla
de manera adecuada la forma en que se afectaron dichas normas de valoración.
Es más, el articulista tan solo asevera la infracción, construyendo el reclamo en
afirmaciones tan generales como las que observa en el fallo y que, en realidad,
buscan que esta Corte efectúe un ejercicio vedado para esta sede, cual es una
nueva ponderación de los medios probatorios los que, por lo demás, fueron
debidamente justipreciados por los sentenciadores del grado.
En este sentido, no está demás mencionar que los jueces de instancia son
soberanos en torno a la fijación de los hechos y con ello, a la Corte Suprema le
está negada su revisión y se le obliga a aceptarlos, siempre y cuando no exista
una vulneración palmaria y flagrante sobre alguna ley reguladora de la prueba
que, como dispone el motivo de casación, influya sustancialmente en lo dispositivo
de la sentencia, lo que no acontece en la especie, siendo del todo insuficiente una
enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción
parcializada de ciertos elementos probatorios.
Con lo dicho, es posible concluir que el recurso pretende la ejecución de
una tarea que ya fue efectuada en ambas instancias, entregándose razones
legales para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, pero que, en concreto, se
sustenta en un ejercicio privativo de los jueces y en los que no se observan los
vicios que se les atribuye a ellos, debiendo así ser desechado el recurso
presentado;
8°) Que, por su parte, la defensa de Fernández Berardi, también recurre de
casación en el fondo, invocando como causales la del N°7 en relación al N°1 del
artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, específicamente denuncia la
infracción de los artículos 488 numeral 1o y 2o primera parte del Código de

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Procedimiento Penal, en relación con los artículos 1, 16 y 391 del Código Penal, al
realizar una errónea determinación de la participación de su representado,
calificándolo de autor equivocadamente, en circunstancias de que debió ser
absuelto.
Indica que ambas instancias lo condenan -la de primera como cómplice y la
de segunda como autor- por el sólo hecho de haber estado supuestamente
destinado al contingente que llegó a la Casa de la Cultura, sin considerar la
múltiple prueba en contrario que dan cuenta de su inocencia.
Al respecto, cabe señalar que la primera infracción denunciada, supone
necesariamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, -hecho
que los recurrentes desconocen en su escrito - conforme lo determine la sentencia
impugnada, puesto que ella resulta de una imposición al reo de una pena distinta
de la que le corresponde; acto seguido denuncia la infracción contemplada en el
546 N° 7, esto es, haberse violado las leyes reguladoras de la prueba,
desconociendo los hechos asentados por el juzgador, que por el contrario los
acepta al esgrimir la primera causal.
Así, esta forma de fundar las causales deducidas, esgrimiendo hechos,
razones y consecuencias legales incompatibles, no resulta aceptable tratándose
de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el
fondo, en el cual cabe demandar, para que esta Corte pueda entrar al estudio y
decisión del mismo, que se señale y explique con precisión y fundamento los
errores de Derecho que se advierten en el fallo, así como su influencia sustancial
en su parte dispositiva, todo ello en correspondencia con las solicitudes
efectuadas en su petitorio, características de las que carecen los arbitrios
revisados, defectos que constituyen un óbice insalvable siquiera para su estudio.
En efecto, los vicios que constituyen las causales invocadas no pueden

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proponerse en forma simultánea, pues ello importa que este Tribunal tuviese que
adoptar decisiones incompatibles en caso de acogerlas, motivo por el cual, el
recurso no puede prosperar;
9°) Que, por otra parte, tanto el recurso de casación en el fondo deducido
por la parte querellante, Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos (AFEP)
como por la Unidad Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, se sostuvieron en los mismos fundamentos y mismas
causales de invalidación contenidas en el artículo 546, numerales 1o y 7o del
código adjetivo.
Respecto de la primera de las causales, denuncian la infracción de los
artículos 4 N° 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes; 3 de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas; 2 N° 2 de la Convención sobre Prevención y
Castigo contra Personas Internacionalmente Protegidas y 3 N° 3 del Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos en ellos en
relación al inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República,
por falta de aplicación y, por otro lado, el artículo 4 de la Ley N°18.216, como
norma aplicada que no debió ser considerada.
Primeramente, señalan que, al momento de determinar la pena en concreto
a aplicar a Silva Pérez, no fue considerada la reiteración establecida en el artículo
509 del Código de Procedimiento Penal; ya que, tratándose de seis delitos de
homicidios calificados, correspondía imponer la pena correspondiente a las
diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o
tres grados. En segundo lugar, controvierten su forma de cumplimiento -remisión
condicional de la pena- puesto que estiman que un cumplimiento de la condena en

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libertad se contrapone al derecho internacional de los derechos humanos, que
exige que las penas sean proporcionales a la gravedad de los delitos cometidos.
Respecto de la causal del numeral 7, denuncian como infringidos, los
artículos 473 en relación con el 684, 686 y 688, todos del Código de
Procedimiento Penal, toda vez que los informes utilizados para concluir que Turres
Mery tiene una enfermedad mental no son tal envergadura para decretar su
sobreseimiento dejándolo sin cumplir pena, perpetuando la impunidad de sus
actos.
Finalmente, el programa invoca, además, la causal sexta del artículo 546
del Código de Procedimiento Penal, indicando que se vulneraron los artículos 408
N°6, 682, 686, 687, artículo 473 en relación con el articulo 488 N°1 y 2 todos del
Código de Procedimiento Penal, puesto que en los informes que fueron tomados
en consideración para decretar el sobreseimiento parcial y definitivo de Turres
Mery, nada se dice respecto de si el condenado constituye o no un peligro para sí
o para terceros.
Terminan solicitando que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo
que aumente la pena impuesta a Carlos Silva Pérez al máximo legal sin beneficios
y que deje sin efecto el sobreseimiento de Jorge Turres Mery, o bien se ordene
cumplir su condena internado en un establecimiento para enfermos mentales;
10°) Que, respecto de los recursos planteados, habiéndose tomado noticia,
antes de proceder a la vista de la causa, de que Carlos Rodolfo Silva Pérez
falleció el 7 de diciembre de 2020 y que Jorge Turres Mery lo hizo con fecha 20 de
octubre de 2021, no se emitirá pronunciamiento sobre los arbitrios que dicen
relación con aquellos, debiendo el juez de primer grado, recabar los certificados
respectivos y dictar la resolución que en derecho corresponda;

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11°) Que, finalmente recurren de casación en el fondo los querellantes
Carlos Armando Quezada Núñez, Elena Herminia Quezada Núñez, Nora Ercila
Quezada Núñez, Hernán Gumercindo Quezada Núñez, Rosa Amelia Quezada
Núñez, Tania Mabet Quezada Lira, Nora Herminia Quezada Lira y Elier del
Carmen Quezada Lira, familiares de la víctima José Elías Quezada Núñez;
Yolanda Rosa Contreras Carrasco, Ana María Contreras Carrasco y Raúl
Humberto Contreras Carrasco, hermanas y hermano, respectivamente, de la
víctima Exequiel Segundo Contreras Carrasco; Hugo Madrid Gálvez, hermano de
la víctima Rafael Antonio Madrid Gálvez; Luz Berta Gutiérrez Cuevas y Yeskara
Andrea Villavicencio Gutiérrez, cónyuge e hija, respectivamente, de la víctima
José Eusebio Villavicencio Medel; Benita del Carmen Salas López, Yanina del
Pilar Gutiérrez Salas, Alberto del Carmen Gutiérrez Rivas, Clarina del Carmen
Gutiérrez Rivas y Humberto Segundo Gutiérrez Rivas, familiares de la víctima Luis
Sergio Gutiérrez Rivas; Víctor Patricio Barrales Moreno y María Cristina Moreno
Vilches, hijo y cónyuge, respectivamente, de la víctima Víctor Manuel Barrales
González y, Tegualda Tillería Vallejos, cónyuge sobreviviente de la víctima Sergio
Osvaldo de la Barra de la Barra, los que sustentan su arbitrio en el motivo previsto
en el numeral 1° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto
refieren que se le reconoció al sentenciado Donato López Almarza, la
circunstancia minorante de responsabilidad del artículo 11 N°6 del Código Penal,
en circunstancias de que ella no es concurrente, por cuanto una conducta anterior
sin reproche no se tiene tan sólo con no haber sido condenado precedentemente a
una pena por cometer un delito a la época de aquel que se juzga, sino que deben
considerarse también aquellas conductas que implican perturbaciones de la paz
social; incluso, si estas conductas no llegan a configurar un hecho punible, o bien,
cuando lo configura, no se lo haya declarado todavía responsable de él, por parte

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de la judicatura, lo que acontece respecto de López Almarza, respecto del cual se
persigue su responsabilidad por otros hechos cometidos luego del golpe de estado
de 1973.
Concluyen solicitando la nulidad del fallo impugnado y la dictación de una
sentencia de reemplazo por la que se no se tenga en consideración dicha
atenuante, condenándose, en definitiva, a López Almarza, el máximo de la pena
privativa de libertad aplicable, esto es, presidio perpetuo, así como también las
penas accesorias legales correspondientes, todo ello con costas;
12°) Que, atendido el mérito de los antecedentes solicitados como medida
para mejor resolver, los que dan cuenta que en el ingreso 466-2010, el 12 de
agosto de 2024, se declaró la enajenación mental de Donato López Almarza, no
se emitirá pronunciamiento sobre este arbitrio, debiendo el juez de primer grado,
continuar la tramitación de la causa a su respecto, ajustándose a lo que disponen
los artículos 684 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, si hubiere mérito
para ello, dictando en su oportunidad las resoluciones que en derecho
correspondan.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 14,
15, 16, 103, 141 y 391 N°1 del Código Penal, 10, 500, 535, 541, 546 y 547 del
Código de Procedimiento Penal, y 767 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se decide:
I. Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el
abogado Maximiliano Murath Mansilla, en representación del sentenciado Pedro
Luis Lovera Betancourt; deducido en contra de la sentencia dictada el quince de
diciembre de dos mil veinte, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos
Rol 2177-2019.

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II. Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo
deducidos por el abogado Jaime Romaní Walker, en representación del
sentenciado Jorge Alberto Reyes Morel, en contra de la referida sentencia.
III.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el
abogado Maximiliano Murath Mansilla, en representación del sentenciado Juan
Ramón Gerardo Fernández Berardi, en contra del mismo fallo.
IV.- Se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo
deducido por el abogado Matías Bobadilla, en representación de la Agrupación de
Familiares de Ejecutados Políticos; del recurso de casación en el fondo deducido
por Lilian Díaz Calvillo por la Unidad Programa de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del recurso de casación en el fondo
deducido por los abogados Nelson Caucoto Pereira y Francisco Javier Ugás
Tapia, por los querellantes, conforme a lo resuelto en los considerandos décimo y
duodécimo del presente fallo, respectivamente, debiendo la judicatura de primer
grado, dictar la resolución que corresponda respecto de aquellos.
Acordada con el voto en contra de los Ministros (S) Sr. Mera y Sra.
Catepillán, quienes estuvieron por acoger los arbitrios formales deducidos por las
defensas de Lovera Betancourt y Reyes Morel, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1o Que, el No 4o del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, que es
aplicable al caso de autos atendida la fecha de ocurrencia de los hechos obliga a
los sentenciadores a expresar las consideraciones en cuya virtud se dan por
probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos o los que los
acusados alegan en su descargo y, de no hacerlo así, el fallo incurre en el vicio de
casación en la forma que establece el No 9o del artículo 541 del mismo Estatuto,
como ha sucedido en el caso de autos.

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En otras palabras, esta exigencia se vincula con el deber de
fundamentación de toda resolución judicial, aspecto sobre el cual esta Corte
Suprema, especialmente en el marco de la acción constitucional de amparo, ha
emitido diferentes pronunciamientos que van dirigidos al control de este
requerimiento que, en definitiva, forma parte de un Estado de Derecho en el que,
sus autoridades, expresan las razones de sus decisiones y concretizan uno de los
aspectos de la garantía fundamental de un procedimiento racional y justo que
asegura el inciso 6°, numeral 3° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental y
que se replica en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2o Que, tal como lo señalan los artículos 108 y 109 del Código de
Procedimiento Penal: “La existencia del hecho punible es el fundamento de todo
juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer
objeto a que deben tender las investigaciones del sumario” y “El juez debe
investigar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y
agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de
ella o la extingan o atenúen.”
3° Que, en este contexto, de la lectura del fallo que se revisa se advierte
que no existe un análisis sobre los tópicos más relevantes en la determinación de
la conducta punitiva que se le imputa a los sentenciados, puesto que éste en sus
considerandos octavo y noveno, se limita a transcribir las declaraciones de
indagatoria de Turres, Lovera y Reyes, para luego concluir en su fundamentación
décima que: “existen elementos de cargo suficientes para estimar que a estos tres
acusados les ha cabido participación de autor en los ilícitos ocurridos el día 30 de
septiembre de 1973, pues tanto Turres como Reyes describen un episodio de
fusilamiento totalmente coincidente con el aquí investigado, sin que pueda este

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confundirse con el de Puente Bulnes pues se trata de lugares distintos, partícipes
diversos y víctimas diferentes. Y en cuanto al acusado Lovera cabe considerar
que es sindicado como una persona que, junto a Caraves (hoy fallecido)
participaba en todos los fusilamientos que esté realizó, que además formaba parte
de la Compañía Andina y fue sindicado desde un comienzo por Reyes como
participante de estos hechos”.
De ello se advierte que, dichas declaraciones son el único antecedente de
la sentencia para determinar la participación de los acusados en el delito, sin
hacerse cargo de sus alegaciones ni analizar la totalidad de la prueba rendida, en
relación con la su responsabilidad penal, arribándose a una condena en contra de
aquellos sin establecer adecuadamente si han realizado la conducta típica del
delito que se les imputa.
4° Que, es del parecer de estos disidentes que, no basta solo la
constatación formal de la existencia de considerandos en la sentencia para
determinar que se ha dado cumplimiento a las exigencias que establece el artículo
500 del Código de Procedimiento Penal, en especial de su numeral 4, sino que es
menester que aquellos contengan fundamentos idóneos y suficientes para adoptar
la decisión a la que se arriba, exigencia que no satisface el fallo en estudio por
cuanto no basta que se enuncien los hechos respecto de los cuales se deriva un
acto delictivo, sino que tales hechos deben ser examinados y ponderados
adecuadamente, dando razones de por qué se estima que constituyen actos
ilícitos, debiendo analizarse todos los elementos de juicio acumulados en el
proceso que digan relación con la responsabilidad de los encausados, de modo
que esta ponderación conduzca al convencimiento de que en realidad aparece
establecida, por los medios de prueba legal, la responsabilidad o inocencia del
acusado.

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5° Que, por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos
535 y 537 del Código de Procedimiento Penal, y 776 y 809 del Código de
Procedimiento Civil, desestimando en parte lo señalado por la señora Fiscal
Judicial, los disidentes estuvieron por acoger los recursos de casación en la forma
deducidos por en representación de Pedro Lovera Betancourt y Jorge Reyes
Morel, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, dictando una de
reemplazo que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 500 y 501 del
Código de Procedimiento Penal, confirme parcialmente la sentencia de primera
instancia en cuanto absuelve a los procesados recién señalados de ser autores de
los delitos de homicidio calificado cometidos en las personas de Raúl Eliseo
Moscoso Quiroz, Víctor Manuel Barrales González, Sergio Osvaldo de la Barra,
Mario Gabriel Salas Riquelme, José Eusebio Villavicencio Medel y homicidio
frustrado de Luis Sergio Gutiérrez Rivas ocurrido el 30 de septiembre de 1973.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos S. y la disidencia, de sus autores.
Rol N ° 5.357-2021.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por el
Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., los Ministros Suplentes Sras. Eliana Quezada M.,
María Carolina Catepillán L. y Sr. Juan Cristóbal Mera M. y, el Abogado Integrante
Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman las Ministras Suplentes Sras. Quezada y
Catepillán, no obstante haber estado en la vista y en el acuerdo del fallo, por haber
terminado su periodo de suplencia. Santiago, 22 de abril de 2025.

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Algunos de los cuerpos de las víctimas fueron dejados en el entonces Instituto Médico Legal y en la vía pública. Mientras que a otros se les perdió su rastro y sus restos sólo fueron encontrados años después, en el Patio 29 del Cementerio General.