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"Valientes" carabineros con justicia tardía: Corte condena a policias por secuestros en población Pablo de Rokha en 1973. Las personas fueron asesinadas a mansalva en San Bernardo

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a dos funcionarios de Carabineros en retiro de la dotación de la entonces Tenencia San Rafael, por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Justo Segundo Flores Martínez y Luis Enrique Pérez Balbontín. Ilícitos perpetrados en octubre de 1973, en la población Pablo de Rokha, actual comuna de La Pintana.

En fallo unánime (causa rol 16.830-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y Leopoldo Llanos– confirmó la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que ratificó las penas que deberán cumplir Ricardo Morales Gallardo, de 10 años y un día de presidio, como autor de ambos secuestros; y Miguel Arias Navarrete, 6 años de presidio por su participación como autor en el secuestro calificado de Pérez Balbontín.
 
"Que, sin perjuicio de que al ya haberse desestimado las causales 1a y 5ta del citado artículo 546, la también invocada del N° 7 del mismo precepto no puede prosperar aisladamente, no está demás hacer ver que mediante la misma ni siquiera se demuestra la infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permita alterar los hechos fijados en la sentencia recurrida. En efecto, el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal establece un mandato para el juez en la conducción de la investigación, no así en relación a la valoración de la prueba al dictar sentencia, el onus probandi o su admisibilidad. El artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, como ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Corte, no constituye una norma reguladora de la prueba, puesto que es sólo una disposición programática que señala a los jueces el grado de convicción que deben lograr para dictar sentencia condenatoria, pero no señala el peso de la prueba o rechaza un medio probatorio que la ley permita o admite uno que repudia o modifica, negando o alterando el valor probatorio que ésta asigna a los diversos medios establecidos (SCS Rol N° 5000-17 de 29 de mayo de 2017)", advierte el fallo.
 
La resolución agrega que: "En lo tocante al artículo 488 del Código del ramo, esa disposición consagra diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, de los cuales, esta Corte ha aclarado a través de reiterada jurisprudencia, que sólo constituyen normas reguladoras de la prueba que pueden ser revisadas en sede de casación, la contenida en el ordinal 1°, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales y, la del ordinal 2°, la exigencia de multiplicidad de las presunciones. Los demás requisitos, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, función que es privativa de los jueces del grado y que no puede ser controlado por esta Corte (SCS Rol N° 5000-17 de 29 de mayo de 2017)".
 
Para el máximo tribunal: "Pues bien, el recurso no precisa qué numeral del artículo 488 es el que se ha omitido, sólo indicando que no se cumple ninguno de sus extremos y, por consiguiente, tampoco explica cómo alguna norma reguladora de la prueba de aquellas que contiene ese precepto fue vulnerada, limitándose a plantear una distinta apreciación y valoración de los antecedentes, ejercicio propio de una apelación pero extraño a uno de naturaleza casacional, desde que, un correcto y competente examen respecto de la infracción del mencionado artículo 488 importa respetar la prohibición que tiene esta Corte de adentrarse en un nuevo análisis de la ponderación realizada por los jueces del grado, pues dicho ámbito escapa al control de esta magistratura, ya que de efectuarlo se volvería a examinar y valorar los antecedentes probatorios que ya fueron apreciados, además de revisar las conclusiones a que aquellos arribaron, lo que está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en asuntos de derecho (SSCS Rol N° 33.997-16 de 13 de octubre de 2016, Rol N° 95069-16 de 25 de abril de 2017 y Rol N° 5000-17 de 29 de mayo de 2017)".
 
"A mayor abundamiento –prosigue–, como se lee en el motivo 24° del fallo de primer grado, para establecer la participación de Arias Navarrete se considera por los juzgadores que éste, a la época de los hechos -octubre de 1973- se encontraba agregado a la Tenencia San Rafael de Carabineros de Chile, lugar en que se mantuvo encerrado, sin derecho, a Justo Segundo Flores Martínez; que Juana Flores Martínez indicó que aquél corresponde a uno de los funcionarios policiales de la Tenencia San Rafael de Carabineros de Chile que, a eso de las 13:00 horas, en su domicilio, detuvo, sin derecho, a su hermano Justo y que, posteriormente, en el citado destacamento, al consultarle por el paradero de éste, le dio a entender que ya había sido dejado en libertad, circunstancia que no correspondía a la realidad, ya que Justo Flores Martínez, estando privado de libertad, fue ejecutado en un camino rural y su cuerpo abandonado en el lugar". 
 
"De esa manera, las presunciones de que se sirven los sentenciadores para concluir que Arias Navarrete ejecutó de manera inmediata y directa los hechos que le imputa, se fundan en hechos reales y probados y no en otras presunciones y, además, son múltiples, por lo que no es posible afirmar la infracción de las únicas normas reguladoras que contiene el estudiado artículo 488. El artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, por su parte, no ha sido aplicado por los sentenciadores, ya que éste dispone el tratamiento que debe darse a la declaración de dos testigos que reúnan las características que ahí se enuncian, no siendo éste el caso, pues como recién se explicó, el fallo únicamente se sustenta en la declaración de Juana Flores Martínez y, dada su singularidad, precisamente se da el tratamiento de presunción conforme permite el inciso segundo del artículo 464 del mismo código -cuya infracción no se acusa en el libelo-. Todavía más, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la declaración de Rosa Flores Martínez no puede considerarse contradictoria con la de su hermana Juana, porque como lo expresa aquélla con claridad en sus declaraciones consignadas en el expediente, a diferencia de ésta, no estuvo presente en el momento de su detención y sólo toma conocimiento tiempo después de que su hermano había fallecido. Sin perjuicio de lo anterior, incluso de estimarse contradictorias en algún punto las aludidas deposiciones, como ya se explicó, el sentenciador está facultado por el artículo 464 para apreciar su fuerza probatoria y constituir con ellas presunciones judiciales. En lo tocante al artículo 487 del Código de Procedimiento Penal, éste trata las presunciones legales, sin que el fallo recurra a ninguna de tal naturaleza para sentar los hechos probados de estos autos", afirma la resolución.
 
"Finalmente, dada que la autoría de Arias Navarrete ha sido establecida en base a los antecedentes recopilados durante la investigación por la jueza instructora, no ha sido conculcada la presunción de inocencia en la forma que acusa el recurso", añade.
 
Ejecutados en San Bernardo
En la etapa de investigación de la causa, sustanciada por ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón, se dieron por establecidos los siguientes hechos:
"1. Que el día 5 de octubre de 1973, alrededor de las 13:00 horas, en el inmueble de calle Padre Hurtado N° 12.916 de la población Pablo de Rokha, Justo Segundo Flores Martínez fue detenido, sin derecho, por funcionarios policiales de dotación de la Tenencia San Rafael de Carabineros de Chile, entre ellos el Cabo Miguel Segundo Arias Navarrete y, posteriormente, conducido al referido destacamento. 
2. Que el día 15 de octubre de 1973, en horas de la mañana, en circunstancias que Luis Enrique Pérez Balbontín se encontraba atendiendo un quiosco de diarios en calle Bernardino Parada de la comuna de La Pintana, fue detenido, sin derecho, por funcionarios policiales de dotación de la Tenencia San Rafael de Carabineros de Chile y, posteriormente, conducido al referido destacamento. 
3. Que Luis Enrique Pérez Balbontín presentaba una atrofia muscular total en ambas piernas y utilizaba zapatos ortopédicos y muletas para movilizarse.
4. Que en las fechas indicadas la Tenencia San Rafael se encontraba bajo el mando del Teniente Ricardo Arturo Morales Gallardo -quien se desempeñaba como Jefe de Tenencia-.
5. Que, en lugar de ser puestos a disposición de la autoridad competente, el día 16 de octubre de 1973, a las 07:45 horas, en un camino interior del fundo Santa Adela de la comuna de San Bernardo, Justo Segundo Flores Martínez y Luis Enrique Pérez Balbontín fueron ejecutados, mediante disparos con arma de fuego en el cráneo y la región abdominal y sus cuerpos abandonados en el referido lugar.
Estos hechos fueron calificados como delito de secuestro calificado del artículo 141, inciso final, del Código Penal, atribuyendo a Arias Navarrete y a Morales Gallardo responsabilidad como autores, el primero del artículo 15 N° 1 y, el segundo, del artículo 15 N° 2 del Código Penal".