Oh I'm just counting

Responsabilidad política y jurídica de Piñera y su Gobierno. Por Carlos Antonio Vergara, periodista y abogado

Se trata de falta de servicio del Estado que por segundo día no permitirá funcionar normalmente a la Convención Constituyente.

Los hechos sucedidos este lunes y martes son bochornosos, reprobables e indignantes y demuestran una vez la inoperancia del actual gobierno encabezado por un magnate que se ha jactado de promover la eficiencia. Asimismo, empaña al Estado chileno en extranjero. Este martes la Presidenta de la Convención Constitucional señaló que hasta ahora no ha recibido explicación suficiente de parte del Ejecutivo.

Se trata de faltas inexcusables, pues no se trata de falta de tiempo para preparar dignamente el funcionamiento de la Convención Constitucional. El plebiscito se realizó el 25 de octubre de 2020, hace más de ocho meses.

Además, es un hecho evidentemente antijurídico. La ley de Bases de la Administración del Estado establece entre sus principios que "la Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal".

La ley es clara se "deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación". Nada de eso se vio este lunes

Es más, su artículo 4 expresa que "el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado".

Más adelante en el artículo 44, lo reitera: "los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. Es decir, se podría entablar una demanda por indemnización de perjuicios en los tribunales civiles.

El concepto de falta de servicio proviene de la doctrina francesa, en concreto del gran jurista Marcel Ferdinand Plianol para quien se trata de un incumpliendo a una obligación preexistente. Se puede considerar que la falta de servicio es un incumplimiento a las obligaciones de servicio, hay entonces un disfuncionamiento a su funcionamiento normal.

En el caso en comento estamos ante una inactividad material, la cual se verifica toda vez que la administración no realiza algún hecho  o actúa de modo insuficiente para evitar un resultado lesivo. Se trata de la infracción respecto a un deber de obrar que no sea materialmente imposible. Se trata de una negligencia que podía preverse con esmerada diligencia, como lo redactó Andrés Bello.

Obviamente, además, hay también responsabilidad política y ya se han pedido las renuncias, pero quienes cometieron este agravio a los constituyentes, que podría también implicar dolo, es decir la intención positiva de provocar daño o injuria, debieran también enfrentar la justicia.