Oh I'm just counting

No hay inconstitucionalidad en el proyecto de retiro de fondos de AFP. Por J. Ignacio Núñez, Emilio Oñate, Edgardo Riveros, Mylene Valenzuela. Profesores Derecho Público UCEN

 
¡Elusión constitucional! ¡Resquicio! ¡Atentado al Régimen Presidencial! Son algunos de los grandilocuentes adjetivos que se han empleado para sostener que el proyecto de reforma constitucional que habilita el retiro de fondos de pensiones en este contexto de Pandemia, sería contrario a la Constitución. Se puede estar de acuerdo o no con el contenido del proyecto, pero estimamos que afirmar su inconstitucionalidad es improcedente.
Ante las objeciones que se han formulado, estimamos que la iniciativa en comento es conforme a la Constitución, por las siguientes razones:
 
1.- Por expresa disposición del artículo 127 inciso primero de la Constitución, las normas sobre iniciativa exclusiva en materia de seguridad social no se aplican a los proyectos de reforma constitucional. En efecto, es el artículo 65 inciso tercero numeral 6º el que establece como materias de iniciativa legislativa exclusiva del Presidente de la República : “Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado”. Sin embargo, el primer inciso del artículo 127 dispone que: “Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65”
 
2.- En la Constitución no existe ninguna norma que señale que ciertos temas deben ser tratados únicamente por una ley y no por la Constitución. Cuando la Carta Fundamental expresa que asuntos son materias de ley, lo que está diciendo es que tales materias no pueden ser reguladas mediante una norma emanada de la potestad reglamentaria. Así lo han tratado tanto la doctrina como la jurisprudencia de forma invariable. El artículo 63 Nº 14 de la Constitución, en tanto afirma que son materias de ley las que la Constitución señale como de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de ninguna forma es un límite al ejercicio del poder constituyente derivado. Sostener que las materias de ley limitan al ejercicio del poder constituyente, implica el absurdo de concluir que la Constitución no puede tratar ninguna materia, pues el mismo artículo 63 Nº 20 expresa que es materia de ley: “Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”. ¿Acaso no es la misión de la Constitución establecer las bases esenciales del ordenamiento jurídico?
 
3.- El quórum de 2/3 de los diputados y senadores en ejercicio que exige la Constitución para modificar lo dispuesto en su capítulo III es únicamentepara alterar el contenido de los derechos fundamentales allí consignados. El artículo 19 Nº18 referido al Derecho a la Seguridad Social, a diferencia de otros casos - por ejemplo, la libertad personal - no define sus contenidos o elementos, dado que el ejercicio de este derecho lo deja entregado a una ley de quórum calificado (que se aprueba con la mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio). Este proyecto de reforma constitucional, que debe aprobarse con el voto de los 3/5 de los parlamentarios y parlamentarias en ejercicio, no altera de forma alguna lo regulado en el capítulo III de la Constitución.
 
Incluso más, el capítulo tercero de la Constitución, en algunas de sus disposiciones se refiere no solo a derechos fundamentales si no también a entidades de la administración del Estado o servicios públicos, que según el artículo 65 deberían ser creado por ley, como en el numeral 12 del art. 19 donde estatuye el Consejo Nacional de Televisión, cuya regulación es también por una ley de quórum calificado, es decir por un quórum inferior a los 2/3.
 
4.- Finalmente, en nuestra Carta Política ya existen disposiciones transitorias que abordan materias propias de ley, como el caso del inciso segundo de la disposición transitoria decimotercera relativa al sistema electoral que además tiene carácter permanente y altera el quórum en materia electoral de 4/7 a 3/5.
Una verdadera elusión o resquicio constitucional sería pretender declarar contrario a la carta fundamental un proyecto abiertamente conforme a ella, únicamente por no estar de acuerdo con su contenido o no haber reunido en el Congreso los votos necesarios para rechazarlo.