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Abogada y profesora pide inhabilidad de Presidenta del Tribunal Constitucional por causal de "amistad manifiesta" entre Piñera y María Brahm que no la hace imparcial en sus fallos

Por Alfredo Peña

Esta es la presentación realizada ante el Tribunal Constitucional (TC) la semana pasada por parte de la abogada constitucionalista y profesora universitaria María Constanza Tobar Castro para declarar la inhabilidad y recusar a la presidenta del TC María Luisa Brahm Barril, en el tema del tercer retiro de los fondos previsionales por parte del Congreso, por una causal que ella la denomina como “amistad manifiesta” con el Presidente Piñera.

Sólo recordar que Brahm (RN), en el segundo retiro, a fines del año pasado, fue el voto dirimente en una votación que había terminado empatada y ella la volcó a favor de la posición del Gobierno de Piñera.

La abogada Tobar, que a su vez es miembro del Tribunal Supremo de la Democracia Cristiana, del comando de la candidata presidencial de ese partido, Ximena Rincón, y también es consejera del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) señala en su requerimiento que la "amistad manifiesta" entre Piñera y Brahm se determina por haber desempeñado el rol de Jefa de Asesores del Segundo Piso del Gabinete Presidencial en el primer gobierno de Piñera.

La profesora Tobar asegura que en esa  "época, tal como lo señalan los extensos recortes de prensa, su influencia en las decisiones del Presidente de la República llegaban al nivel de ser considerada “la mujer más poderosa de La Moneda”.

Y agrega que "a ello se suma, el que el propio Presidente la haya calificado como “sus ojos y oídos”, circunstancia que sin lugar a dudas reafirma la relación estrecha y amistad manifiesta que la Ministra Brahm tiene con el actual Presidente".

También como base argumentativa, la abogada asegura que "el ordenamiento jurídico vigente sí considera esta causal como una de aquellas altamente calificadas para restar la imparcialidad suficiente a un juez de la República para participar de la deliberación de una causa y su posterior decisión".

TÉNGASE PRESENTE.

COMPLEMENTA LO QUE INDICA

EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

MARÍA CONSTANZA TOBAR CASTRO, chilena, abogada, cédula nacional de
identidad Nº 14.167.080-8, en los autos sobre requerimiento de Inconstitucionalidad
presentado por S.E. el Presidente de la República, Rol INA Nº 10774-21, en relación con el
proyecto que “Modifica la Constitución Política de la República, para establecer y regular
un mecanismo excepcional de retiro de parte de los fondos previsionales en las
condiciones que indica” (Boletines Nº 13.950-07, 14.054-07 y 14.095-07), a V.S.E.
respetuosamente digo que:

Complementando los antecedentes presentados ante este Excelentísimo Tribunal
Constitucional por parte de los honorables senadores señores Carlos Bianchi, Adriana
Muñoz, Ximena Órdenes, Loreto Carvajal, Isabel Allende, Álvaro Elizalde, Alejandro
Guillier, Guido Girardi, Juan Pablo Letelier, Juan Ignacio Latorre, Jorge Soria, Alejandro
Navarro y Jaime Quintana, donde solicitan se aplique la causal de implicancia
contemplada en el artículo 22 inciso 2º de la ley Nº 17.997 a la señora Ministra Presidenta
del Excmo. Tribunal Constitucional, señora María Luisa Brahm Barril, ruego a S.S.E. tener a
bien considerar, de modo complementario, los siguientes antecedentes:

Si bien los argumentos esgrimidos por los senadores se amparan en lo dispuesto en el
artículo 22 inciso 2º de la ley Nº 17.997 considerando como causal de implicancia las
opiniones vertidas por la Ministra Brahm con motivo del conocimiento y fallo de otras
causas radicadas en esa jurisdicción constitucional, cabe hacer presente que, además, a la
Ministra Brahm le afecta de manera directa e indubitada la causal de implicancia
contemplada en nuestro ordenamiento jurídico relativo a la “amistad manifiesta”, en este
caso, con el requirente, S.E. el Presidente de la República.

La Ministra Brahm formó parte, durante el primer gobierno del Presidente Sebastián
Piñera (2010-2014) de su equipo estrecho de asesores, desempeñando el rol de “Jefa de
Asesores del Segundo Piso” del Gabinete Presidencial. Durante aquella época, tal como lo
señalan los extensos recortes de prensa, su influencia en las decisiones de S.E. el
Presidente de la República llegaban al nivel de ser considerada “la mujer más poderosa de
La Moneda”.

A ello se suma, el que el propio Presidente la haya calificado como “sus ojos
y oídos”, circunstancia que sin lugar a dudas reafirma la relación estrecha y amistad
manifiesta que la Ministra Brahm tiene con el actual Presidente.

Si bien la “amistad manifiesta” no es considerada taxativamente en la ley Nº 17.997 como
una causal de implicancia para el conocimiento y resolución de alguna cuestión de
constitucionalidad promovida ante ese Excmo. Tribunal Constitucional, el ordenamiento
jurídico vigente sí considera esta causal como una de aquellas altamente calificadas para
restar la imparcialidad suficiente a un juez de la República para participar de la
deliberación de una causa y su posterior decisión.

Al respecto, el artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales señala expresamente,
respecto de los jueces de la República: “Son causales de recusación: Nº 15 Tener el juez
con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de familiaridad.”
La imparcialidad del juez al momento de conocer y fallar una causa forma parte de los
elementos indispensables que constituyen el Debido Proceso Constitucional. Sobre el
Debido Proceso, baste señalar que, si bien nuestra Constitución Política no lo menciona
explícitamente, el artículo 19 Nº 3 señala, en su inciso 5º que “toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos.”

En cuanto a los derechos que constitucionalmente implica el debido proceso, la doctrina
procesal nacional ha señalado que “las garantías mínimas para que nos encontremos ante
un procedimiento racional y justo para el desarrollo de un debido proceso son las
siguientes: a. El derecho a que el proceso se desarrolle ante un juez independiente e
imparcial; b. El derecho a un juez natural preconstituido por la ley; c. El derecho de acción
y de defensa; d. El derecho a un defensor; e. El derecho a un procedimiento que conduzca a
una pronta resolución del conflicto; f. El derecho a un procedimiento que contemple la
existencia de un contradictorio; g. El derecho a un procedimiento que permita a las partes
la rendición de prueba; h. El derecho a un procedimiento que contemple una igualdad de
tratamiento de las partes dentro de él; i. El derecho a un procedimiento que contemple la
existencia de una sentencia destinada a resolver el conflicto; j. El derecho a un recurso que
permita impugnar las sentencias que no emanen de un debido proceso.” (MATURANA
Miquel, Cristián. “Nociones sobre disposiciones comunes a todo procedimiento”,
Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile).

A mayor abundamiento, tratados internacionales ratificados por Chile consideran el
mismo criterio de imparcialidad e independencia del tribunal u el juez al momento de
conocer y juzgar una causa determinada, considerándole elemento escencial de la
garantía del Debido Proceso como un Derecho Humano Esencial (Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, articulo 14, ratificado por Chile en 1989). Este criterio se
refuerza, incluso, en la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada por
nuestro país en 1991), que en su artículo 8 también contempla el derecho de toda
persona “ a ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…).

Pues bien, justamente la jurisprudencia de este Excmo Tribunal Constitucional ha hecho
suyas las consideraciones antes expuestas, al reconocer –como parte del Debido Proceso,
entre otros- el Derecho a ser Juzgado por un tercero imparcial.

Así, por ejemplo, en su STC Rol Nº 46, considerando 18, este mismo Excmo. Tribunal
Constitucional señaló que “todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente
independiente y subjetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso que
consagra toda la doctrina procesal contemporánea. Es más, (…) la independencia e
imparcialidad del juez no sólo son componentes de todo proceso justo y racional, sino que,
además, son elementos consustanciales al concepto mismo de tal”.

POR TANTO, de acuerdo a las consideraciones expuestas, a las normas legales y
jurisprudencia citadas,

RUEGO RESPETUOSAMENTE A S.S.E.: Tener presente lo expuesto en lo principal de esta
presentación, en complemento a lo señalado en el escrito presentado por los senadores
señalados en el inicio del cuerpo del presente escrito, considerando los antecedentes
aportados en este escrito como muy calificados para tener por configurada la causal de
implicancia y/o recusación de la Ministra María Luisa Brahm Barril para el conocimiento y
fallo del presente requerimiento.