Oh I'm just counting

Cuando el formalismo debilita la prevención de la corrupción. Por Jorge Múñoz, Abogado

Uno de los pilares del Derecho Administrativo moderno consiste en comprender que las competencias públicas existen para cumplir un fin determinado. Las atribuciones que el legislador entrega a una autoridad no constituyen un catálogo de facultades aisladas, sino instrumentos destinados a satisfacer el interés general.

Cuando la interpretación jurídica pierde de vista ese propósito y se concentra exclusivamente en la forma del acto administrativo, corre el riesgo de debilitar precisamente aquello que la ley pretendía
proteger.

Esa tensión aparece con especial claridad en el reciente dictamen de la Contraloría General relativo a un requerimiento de información efectuado por la entonces Ministra de Seguridad Pública a la Policía de Investigaciones.

El pronunciamiento concluye que dicho requerimiento no se ajustaba estrictamente a las atribuciones legales de la autoridad y que, además, existía un eventual conflicto de interés que hacía procedente el deber de abstención.  

Sin embargo, más allá del caso concreto, el razonamiento utilizado plantea una interrogante institucional mucho más profunda: ¿cómo puede un Ministro de Seguridad prevenir la corrupción, detectar infiltraciones del crimen organizado o controlar el correcto funcionamiento de las policías si no puede conocer oportunamente las razones que explican decisiones administrativas potencialmente sensibles?

Esa pregunta no parece suficientemente abordada por el dictamen. La Ley N.º 21.730 creó el Ministerio de Seguridad Pública precisamente para asumir la conducción estratégica del sistema de seguridad. No se trata únicamente de elaborar políticas públicas o producir estadísticas. La propia ley le encomienda coordinar, supervisar, evaluar y dirigir estratégicamente el funcionamiento de las instituciones
policiales, así como requerir antecedentes, incluso reservados, cuando sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.  

Desde esa perspectiva, solicitar conocer por qué fueron trasladados determinados funcionarios que investigaban organizaciones criminales, cuáles fueron las necesidades institucionales que motivaron dichos cambios o si existían procedimientos disciplinarios asociados puede responder a una finalidad perfectamente legítima: verificar que las decisiones administrativas no escondan fenómenos de corrupción, presiones indebidas, infiltración criminal o desviaciones institucionales.

El dictamen, sin embargo, centra su análisis casi exclusivamente en el potencial riesg0 que la entrega de información podría representar para una investigación penal en curso.

Ese riesgo ciertamente merece protección. Nadie discute que las investigaciones penales deben mantenerse bajo estricta reserva cuando ello resulta necesario para garantizar su eficacia.

Pero existe una diferencia jurídica fundamental entre acceder a información para interferir en una investigación penal y acceder a ella para ejercer funciones de supervisión institucional sobre organismos que dependen administrativamente del propio Ministerio.

Ambas situaciones no son equivalentes.
Precisamente porque no lo son, el análisis jurídico debió incorporar una ponderación más amplia, el dictamen afirma que “no se advierte” cómo el requerimiento podía relacionarse con las funciones ministeriales. Sin embargo, esa afirmación omite examinar cuál era la finalidad concreta perseguida por la autoridad.

No se pregunta si la solicitud pretendía detectar anomalías institucionales, no analiza si existían antecedentes previos que justificaran el requerimiento, no evalúa si la información podía ser entregada bajo estrictos mecanismos de reserva.

En concreto, no desarrolla un examen de proporcionalidad entre el interés público comprometido en proteger una investigación penal y el igualmente relevante interés público consistente en prevenir la corrupción dentro de las instituciones encargadas precisamente de combatirla.

En definitiva, el dictamen parece transformar una posibilidad abstracta —que la información pudiera afectar una investigación— en una conclusión jurídica definitiva, sin explicar por qué ese riesgo prevalece necesariamente sobre la obligación legal del Ministerio de ejercer un control estratégico del sistema de seguridad.

La prevención moderna de la corrupción funciona precisamente sobre la base de detectar señales tempranas.

Las principales recomendaciones de la OCDE, la Unión Europea y los organismos internacionales especializados en integridad pública insisten en que las instituciones deben identificar oportunamente indicadores de riesgo antes de que los hechos se transformen en delitos consumados. Traslados inusuales de funcionarios, cambios abruptos en equipos especializados, remociones sin justificación clara, denuncias
reiteradas o modificaciones organizacionales sensibles constituyen, precisamente, indicadores clásicos de alerta.

Esperar a que una investigación penal concluya para recién conocer esas circunstancias significa reemplazar la prevención por la reacción; y esa no parece haber sido la intención del legislador al crear un Ministerio de Seguridad Pública con funciones rectoras.

La discusión, entonces, no consiste en sostener que el Ministro pueda conocer cualquier antecedente sin límites. Evidentemente existen restricciones derivadas del secreto de las investigaciones penales, la protección de datos personales y la independencia del Ministerio Público.

La verdadera cuestión consiste en determinar si esas limitaciones deben interpretarse de manera tan amplia que terminen vaciando de contenido las funciones de coordinación, supervisión y prevención que la propia ley entrega al Ministerio.

En Derecho Administrativo existe un principio clásico que conserva plena vigencia: las potestades públicas deben interpretarse de manera que permitan cumplir eficazmente la finalidad para la cual fueron conferidas.

Cuando el análisis jurídico privilegia exclusivamente la forma del requerimiento y deja de examinar su finalidad institucional, existe el riesgo de que el formalismo termine debilitando la capacidad del Estado para anticipar y prevenir los fenómenos de corrupción que precisamente está llamado a combatir.

En materias de seguridad pública, donde las amenazas evolucionan con rapidez y la corrupción suele manifestarse mediante señales tempranas antes que mediante delitos plenamente acreditados, la capacidad preventiva constituye una de las principales herramientas del Estado.

La interpretación jurídica no debería convertir esa herramienta en una facultad meramente nominal. El desafío consiste en armonizar el deber de proteger las investigaciones penales con la necesidad de dotar al Ministerio de Seguridad de los medios indispensables para cumplir eficazmente su misión legal. Solo así el principio de juridicidad se transforma en un instrumento al servicio del interés público y no en un obstáculo para la prevención de los riesgos que amenazan la integridad de las instituciones.

A este efecto, vale la pena recordar y tener presente lo que ha señalado Rudolf Von Ihering en su libro “El fin del Derecho”, en cuanto a que el propósito del Derecho no es la aplicación ciega de la forma, sino la protección de los fines prácticos y sociales.