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Invariabilidad tributaria: Defender una idea exige respetar los hechos. Por Alfredo Ugarte S. Abogado, Profesor Universidad de Chile

El viernes 31/7/2026 pasado el Diario Financiero DF publicó una columna de opinión titulada “Por qué hoy es necesaria la invariabilidad tributaria”, donde se hace una cerrada defensa de ella.

No cabe duda que todos tenemos pleno derecho a defender nuestras visiones y posiciones respecto de algo, en este caso la invariabilidad tributaria. También es legítimo sostener que determinados proyectos de gran escala requieren estabilidad normativa, previsibilidad y reglas claras para decidir inversiones de largo plazo.

Lo que no resulta legítimo, ni académicamente ni doctrinariamente aceptable, es construir esa defensa sobre analogías imprecisas, antecedentes históricos presentados fuera de contexto y afirmaciones económicas que no se encuentran demostradas.

La discusión tributaria exige algo más que convicciones. Exige rigor.

La columna sostiene que Chile ha utilizado históricamente la invariabilidad como una herramienta habitual mezcla bajo una misma categoría instituciones que poseen naturaleza, finalidad y efectos completamente distintos: el antiguo DL 600, los contratos especiales relativos a hidrocarburos o litio, el DFL 2 sobre viviendas económicas, las leyes Navarino y Tierra del Fuego y la concesión de la Zona Franca de Iquique.

Esa comparación no resiste un análisis jurídico serio.

El DL 600 sí fue un estatuto de inversión extranjera con elementos de invariabilidad. Pero fue dictado en 1974, bajo un régimen institucional excepcional, en un país con restricciones de financiamiento, aislamiento económico y necesidad urgente de atraer capital externo. Además, fue posteriormente sustituido por la Ley 20.848 como régimen ordinario para nuevas inversiones y establece la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.

Respetar los contratos celebrados bajo el DL 600 no demuestra que deba restablecerse hoy ese modelo. Una cosa es honrar derechos adquiridos; otra, muy distinta, es crear nuevos privilegios contractuales por diez, quince o veinte años.

Los contratos petroleros y de litio tampoco constituyen una prueba general a favor de la invariabilidad. Se explican porque se refieren a recursos reservados al Estado o no susceptibles de concesión ordinaria. Allí el contrato no es simplemente un beneficio tributario: es el instrumento jurídico que habilita la participación privada en la explotación de un recurso estatal bajo condiciones especialmente reguladas.

El DFL 2, por su parte, no es un contrato-ley. Es una franquicia legal general, sujeta a requisitos objetivos, que ha sido modificada y limitada por el legislador. Precisamente ello demuestra lo contrario de lo que se intenta sostener: los beneficios tributarios generales permanecen sometidos a la potestad legislativa y pueden ser corregidos cuando cambian las prioridades públicas.

Algo semejante ocurre con la Ley Navarino, Tierra del Fuego y los regímenes de zonas francas. Son instrumentos territoriales diseñados para compensar desventajas geográficas, económicas o estratégicas específicas. No son contratos individuales mediante los cuales una empresa adquiere inmunidad frente a futuras reformas tributarias por el solo hecho de disponer de un determinado volumen de capital.

No toda franquicia es invariabilidad. No toda estabilidad es equivalente. No todo contrato
público posee la misma naturaleza.

Confundir estas categorías le permite a la articulista afirmar que Chile siempre ha utilizado la invariabilidad, pero solo porque previamente se ha ampliado artificialmente el concepto hasta incluir en ello y hacer asimilable casi cualquier beneficio tributario.

También merece reparos la afirmación de que la invariabilidad no limita la potestad legislativa. Formalmente, el Congreso podrá seguir modificando los impuestos. Pero esas modificaciones no se aplicarán plenamente a quienes hayan celebrado contratos de inviariabilidad. La potestad tributaria subsistirá para unos y quedará neutralizada para otros. Ese es precisamente el problema, que evidentemente el artículo omite referirse.

El régimen propuesto crea dos sistemas coexistentes: uno general, sometido a las reformas futuras, y otro contractual, reservado a quienes puedan invertir desde cincuenta millones de dólares. La capacidad económica se transforma así en la puerta de acceso a un estatuto tributario privilegiado.

La defensa de la invariabilidad tampoco responde adecuadamente a la igualdad tributaria.
No basta afirmar que la inversión genera empleo o recaudación. Debe justificarse por qué contribuyentes que desarrollan actividades comparables pueden quedar sujetos a leyes distintas durante décadas y por qué el volumen de capital constituye una razón suficiente para esa diferenciación. La igualdad no impide crear incentivos. Pero exige que sean objetivos, proporcionales, transparentes y vinculados a resultados comprobables.

La propuesta, que se defiende, no se limita a una depreciación acelerada o a un crédito temporal. Protege tasas, bases imponibles, determinados criterios administrativos, royalty minero, nuevos tributos sectoriales, patentes y proyectos conexos. Aquello no es un incentivo puntual. Es un estatuto de excepción.

También resulta insuficiente afirmar que la invariabilidad aumentará necesariamente la inversión y la recaudación. Esa conclusión requiere evidencia: estudios del aporte real y efectivo de la inversión, costo fiscal, empleo neto, productividad, transferencia de tecnología, y claridad respecto de que la inversión no se realizaría sin el beneficio otorgado; como a su vez, la comparación con alternativas menos gravosas.

Sin esos antecedentes, la afirmación es una estimación, no una demostración.

La certeza jurídica es indispensable para invertir. Pero certeza jurídica no significa congelar el orden tributario. La certeza moderna se construye mediante leyes claras, administraciones previsibles, permisos oportunos, tribunales eficaces, estabilidad institucional y ausencia de retroactividad. No exige sustraer a ciertos contribuyentes de la legislación futura.

Tampoco puede presentarse la competencia fiscal internacional como una fatalidad que obligaría a Chile a ofrecer siempre menores cargas y mayores garantías. Esa lógica conduce a una carrera descendente en la cual los Estados compiten renunciando progresivamente a su capacidad de recaudar, regular y proteger el interés general.

La inversión debe ser atraída por la calidad del país, no solo por los beneficios de sus
impuestos.

Defender la invariabilidad tributaria es legítimo. Lo que esa defensa exige es reconocer correctamente la historia de las leyes, distinguir las instituciones comparadas, explicar los costos fiscales, justificar las diferencias de trato y responder a las objeciones de igualdad, generalidad y soberanía tributaria.

En el debate público, las buenas ideas necesitan buenos argumentos. Y los buenos argumentos comienzan por respetar los hechos.