La Corte de Apelaciones de Talca había acogido parcialmente el recurso de protección deducido por la Agrupación El Bajo en Comunidad en contra de la Federación de Motociclismo de Chile y de la Municipalidad de Talca por la organización y realización de un evento deportivo de motocross en zonas aledañas —e incluso parcialmente superpuestas— al Humedal Urbano Cajón del Río Claro y Estero Piduco, área protegida conforme a la Ley N° 21.202.
El conflicto se originó con ocasión de la ejecución de una fecha del Campeonato Nacional de Motocross 2025, desarrollada a fines de marzo de ese año, respecto de la cual la recurrente alegó que la actividad se realizó en zonas aledañas —y parcialmente superpuestas— a un humedal urbano recientemente declarado, sin haber sido sometida previamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, pese a su aptitud para generar impactos relevantes sobre un ecosistema protegido. Sostuvo que la organización del evento implicó circulación de vehículos motorizados, movimiento de sedimentos, potencial contaminación acústica y lumínica, alteración del suelo y generación de residuos, afectando el equilibrio ecológico del humedal y vulnerando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En su presentación complementaria, la recurrente añadió antecedentes técnicos y audiovisuales que, a su juicio, demostraban que parte del trazado del circuito se emplazó dentro del polígono del humedal, incluyendo bienes nacionales de uso público, así como el incumplimiento de la medida cautelar decretada y la falta de fiscalización efectiva por parte del municipio, enfatizando además la inexistencia de una ordenanza comunal que estableciera criterios de protección, conservación y preservación del humedal urbano.
Por su parte, la Federación de Motociclismo de Chile sostuvo que la actividad deportiva fue debidamente autorizada por la Municipalidad de Talca y que se desarrolló íntegramente en un terreno privado colindante al humedal urbano, utilizando un circuito preexistente destinado históricamente a la práctica del motociclismo, sin intervenir el área protegida. Alegó que el trazado no se emplazó dentro del polígono del humedal ni implicó movimiento de tierras en dicho ecosistema, descartando la afectación ambiental denunciada. Añadió que el evento se ejecutó cumpliendo estándares técnicos y medidas de mitigación orientadas a minimizar eventuales externalidades, señalando que el nivel de ruido se ajustó a la normativa aplicable, que no existió contaminación lumínica por tratarse de una actividad diurna y que los residuos generados fueron oportunamente retirados, concluyendo que no resultaba exigible la evaluación ambiental previa invocada por la recurrente.
A su turno, la Municipalidad de Talca alegó, en primer término, la falta de notificación oportuna de la orden de no innovar decretada en la causa, sosteniendo que tomó conocimiento del proceso con posterioridad a la realización del evento deportivo, lo que le habría impedido adoptar medidas preventivas o de fiscalización. Asimismo, planteó la ausencia de legitimación pasiva, afirmando que la eventual afectación denunciada habría sido imputable exclusivamente a la entidad organizadora del campeonato y no al municipio, el cual —según indicó— no autorizó la utilización del humedal urbano ni de bienes nacionales de uso público. Añadió que la autorización otorgada se refería a la realización de un evento en terrenos privados y que, al no existir antecedentes técnicos previos sobre el estado ambiental del área específica, no era posible afirmar la existencia de un daño ambiental efectivo, invocando además vicios formales en la acción deducida y solicitando su rechazo.
La Corte de Talca, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, contextualizó el caso en el marco del régimen especial de protección establecido por la Ley N° 21.202 sobre humedales urbanos y por la Ley N° 19.300, destacando que estas normas imponen exigencias reforzadas cuando se desarrollan actividades susceptibles de generar impactos en ecosistemas especialmente protegidos. En ese sentido, precisó que los humedales urbanos se encuentran expresamente comprendidos entre las áreas que requieren evaluación ambiental previa, de modo que cualquier proyecto o actividad que pueda alterar sus condiciones físicas, químicas o biológicas debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Sobre esa base, el tribunal razonó que la actividad deportiva cuestionada, atendidas sus características intrínsecas —circulación de vehículos motorizados, concentración de personas, movimiento de sedimentos y riesgo de contaminación acústica, lumínica y por hidrocarburos—, corresponde precisamente a aquellas que el legislador ha querido someter a un control preventivo estricto. Desde esta perspectiva, la Corte sostuvo que la obligación de evaluación ambiental no depende del carácter público o privado de los terrenos utilizados ni puede ser sustituida por medidas de mitigación adoptadas unilateralmente por los organizadores, las que deben ser determinadas por la autoridad ambiental competente mediante el procedimiento legal correspondiente.
Asimismo, la Corte abordó la situación de la Municipalidad de Talca, señalando que, con independencia de las alegaciones relativas a la notificación tardía de la orden de no innovar, los municipios mantienen un deber permanente de velar por la protección del medio ambiente dentro de su territorio. En particular, destacó que la Ley N° 21.202 impone a las municipalidades la obligación de dictar una ordenanza general que establezca criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos, y que la inexistencia de dicho instrumento normativo constituye una omisión relevante que debilita la capacidad de fiscalización y control frente a actividades potencialmente dañinas.
Complejo deportivo que sobrepasa niveles de ruido permitidos vulnera el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación
Finalmente, el tribunal razonó que la falta de una regulación comunal específica y de una evaluación ambiental previa expone tanto al ecosistema protegido como a la comunidad circundante a impactos no evaluados ni mitigados adecuadamente, afectando el contenido del derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Añadió que el hecho de que la actividad ya se hubiese ejecutado no priva de relevancia al análisis judicial, pues la declaración de ilegalidad cumple una función preventiva y orientadora para futuras actuaciones, fijando estándares claros sobre las obligaciones de los particulares y de las autoridades en la protección de humedales urbanos.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Talca acogió el recurso de protección en contra de la Municipalidad de Talca y ordenó a ésta dictar, en el plazo de noventa días hábiles, una ordenanza general que establezca criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos de la comuna, y ejercer de manera efectiva sus atribuciones de fiscalización y control sobre actividades que puedan afectarlos, disponiendo además que cada parte soportara sus propias costas y dejando sin efecto la orden de no innovar decretada en la causa. En contraste, se rechazó la acción constitucional en contra de la Federación de Motociclismo de Chile.
Máximo tribunal del país le exige al municipio dictar una ordenanza
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó con la declaración de eliminar el plazo de noventa días hábiles fijado a la Municipalidad de Talca para dictar la ordenanza de protección de humedales urbanos, bajo el argumento de que dicho término no se encuentra previsto en la Ley N° 21.202 ni suficientemente justificado en la sentencia de alzada. El máximo Tribunal compartió el razonamiento que atribuye al municipio una omisión de sus deberes legales en materia ambiental y reafirmó la obligación de dictar una ordenanza general como medio indispensable para concretar el mandato legal de protección de los humedales urbanos, pero estimó improcedente imponer un plazo fatal, precisando que se trata de un deber permanente y continuo que no se agota con la sola dictación de ese instrumento normativo, sino que puede requerir la adopción de otras medidas de gestión ambiental.
