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Justicia tardía: "Teniente loco" que llegó a ser coronel de Carabineros (R) es condenado a 20 años por asesinar a tres adolescentes en 1973. Antes ya había asesinado a otros tres jóvenes en Estación Central. Ninguno tenía militancia

Foto referencial

La ministra en visita de causas de derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Paola Plaza González, condenó al coronel de Carabineros en retiro por su responsabilidad en los homicidios calificados de tres menores de edad -a la época de los hechos- en la población Los Nogales, actualmente comuna de Estación Central en octubre de 1973.

En la sentencia la magistrada condenó a Óscar Patricio Ibacache Carrasco a la pena única de 20 años de presidio por su responsabilidad como autor de los homicidios de Marco Orlando Ríos Bustos (15 años), Miguel Ángel Ríos Traslaviña (16 años) y Rogelio Gustavo Ramírez Améstica (19 años), cometidos en octubre de 1973. 

La ministra Plaza González acumuló la causa con otro proceso anterior del mismo sujeto de Carabineros que incluía otras tres víctimas ejecutadas en la misma población entre el 20 y 21 de octubre de 1973, razón por la que el policía Ibacache Carrasco en esa época que tenía el grado de Teniente y que era conocido en la policía uniformada como "el Teniente loco" deberá cumplir la pena única por 6 homicidios calificados que además incluyen a Hernán Anselmo Cortés Velásquez, Eduardo Antonio Fonseca Castro y José Tomás Beltrán Bizama.

Los otros tres asesinatos del "teniente loco"

En la otra investigación de la ministra en visita quedó establecido que en la noche del 20 y la madrugada del 21 de octubre de 1973, fueron detenidos desde sus hogares ubicados en el entonces Campamento 18 de septiembre, sector que hoy corresponde a la comuna de Estación Central, José Tomás Beltrán Lizama, de 25 años, soltero, obrero; Hernán Anselmo Cortés Velásquez, de 22 años, soltero, obrero, y Eduardo Antonio Fonseca Castro, de 26 años, soltero, comerciante ambulante; todos ellos sin militancia política, quienes fueron sacados por la fuerza de sus casas, mediante golpes y sin orden alguna, por un grupo indeterminado de Carabineros que se movilizaban en una ambulancia, los que se encontraban al mando del teniente Oscar Ibacache, apodado “El teniente loco”, y varios funcionarios entre los que estaba el apodado “Hilton 100”, Enrique Romero Jara, Juan Ponce Manivet, ambos ya fallecidos, y otros.

Luego de subir a los detenidos al vehículo en que se movilizaban, inician la marcha con destino desconocido. Horas más tarde fueron encontrados los cuerpos sin vida de Cortés Velásquez, Fonseca Castro y Beltrán Lizama, en un sitio eriazo en el Camino Lo Errázuriz, con señales externas de haber recibido numerosos impactos de bala. Sus restos mortales fueron recuperados por familiares desde el Servicio Médico Legal, organismo que consignó en los respectivos informes de autopsia como causa de muerte, en cada caso, heridas múltiples de bala.

El teniente Oscar Ibacache Carrasco fue ascendiendo de grados en la dictadura, llegando al grado de Coronel, y de ahí pasó a retiro. Hoy ingresó a Punta Peuco.

En la investigación de los asesinatos de los tres adolescentes la magistrada estableció que:

1.- Que, el 11 de septiembre de 1973, se instauró en Chile un Régimen Militar que desde sus inicios implementó una política de persecución y represión generalizada contra todas las personas que se consideraban opositoras a las nuevas autoridades militares o simplemente perniciosas a sus objetivos, que contempló la práctica de fusilamientos, ejecuciones sumarias, torturas de diversa naturaleza, incluidas agresiones sexuales, privaciones arbitrarias de libertad en recintos clandestinos o cuarteles, allanamientos y desapariciones forzadas, entre otras formas de violencia, originadas tanto en agentes estatales como en civiles que les asistieron.

2.- Una de las consecuencias del Golpe de Estado fue la declaratoria de Estado de Sitio en todo el territorio de la República, por motivos operativos y de seguridad, lo que significó el movimiento y reordenación de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad.

Es así como al interior de la Población Los Nogales, hoy comuna de Estación Central de la ciudad de Santiago, donde se ubicaba la Tenencia de Carabineros Cabo Tomás Pereira, se reunió con la dotación de la 11ª Comisaría, de la misma comuna, lo que en los hechos significó que el territorio jurisdiccional correspondiente a las distintas reparticiones dependientes de dicha Unidad Base se viera alterado, permitiendo a los efectivos policiales participar en procedimientos en todo el sector.

3.- El 01 de octubre de 1973, cerca de las 21:40 horas, Marcos Orlando Ríos Bustos, Miguel Ángel Ríos Traslaviña y Rogelio Gustavo Ramírez Améstica, de 15, 16 y 19 años de edad respectivamente, durante la víspera del toque de queda o durante el inicio de éste, fueron interceptados por agentes del Estado cerca del límite actual de las comunas de Estación Central y Santiago, específicamente en calle San Alfonso entre las calles Gaspar de la Barrera y Antofagasta, quienes sin mediar provocación ni amenaza alguna de parte de los menores, fueron abatidos mediante múltiples disparos. Ríos Traslaviña recibió 18 impactos de bala y Ramírez Améstica 12, falleciendo ambos en el mismo lugar, mientras que Marcos Ríos Bustos, quien se desplazó un trayecto indeterminado por calle Exposición, fue encontrado sin vida con tres impactos de bala en las cercanías del Puente Iquique. 

Los disparos que asesinaron a los tres adolescentes, salieron del arma usada por el entonces Teniente Ibacache Carrasco.

Respecto de la acumulación de penas se estableció: “Que en el presente caso, según consta a fojas 1.974, la defensa solicitó la acumulación de este proceso y aquel sustanciado bajo el Rol N° 4021-2020, porque para la fecha de la petición se encontraban en un mismo estado procesal, lo que se desestimó a fojas 1.994, por los argumentos allí esgrimidos, decisión que la Iltma. Corte de Apelaciones confirmó. Sin embargo, en la situación en que se hallan las causas en la actualidad, concurren los presupuestos que habilitan a este Tribunal a regular las penas en este fallo posterior, en los términos que fueran solicitados por la defensa, toda vez que existe otra sentencia condenatoria dictada en contra del mismo acusado respecto de hechos diversos, también constitutivos de homicidio calificado, que pudieron ser conocidos y juzgados conjuntamente, y porque respecto de ambos procesos no existe a la fecha sentencia firme.

Considerando los hechos delictivos de esta causa y de aquellos comprendidos en el Rol N° 4021-2020 como un solo delito, de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, hay que considerar que la pena del delito de homicidio calificado va del presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. Si se inicia el cómputo desde el mínimo legal, aumentada la sanción en un grado, por las circunstancias previstas en el motivo Vigésimo tercero de este fallo, en particular el número de víctimas y las circunstancias de comisión de los delitos, se arriba al presidio mayor en su grado máximo, regulándose el quantum final de la sanción en el tramo superior, lo que se aviene de mejor modo al mérito de los procesos”

Por lo tanto se decide:  

EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL:

1) Que, SE CONDENA A OSCAR PATRICIO IBACACHE CARRASCO, ya individualizado en autos, a la pena única de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de los delitos de homicidio calificado de Hernán Anselmo Cortés Velásquez, Eduardo Antonio Fonseca Castro y José Tomás Beltrán Bizama, perpetrados en esta ciudad entre la noche del día 20 de octubre de 1973 y la madrugada del día 21 ( Rol N° 4021-2020), y de Marco Orlando Ríos Bustos, Miguel Ángel Ríos Traslaviña y Rogelio Gustavo Ramírez Améstica, cometidos el 01 de octubre de 1973, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal a la fecha de los hechos.

2) Dada la extensión de la condena, no se concede beneficio alguno de la Ley N° 18.216, por improcedente, por lo que el sentenciado deberá cumplir efectivamente la pena única impuesta.