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Corte de Santiago confirma condena de ex general director de Carabineros, Eduardo Gordon, por malversación de caudales públicos

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al ex general director de Carabineros Eduardo Gregorio Gordon Valcárcel, a la pena de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, en calidad de autor del delito consumado de malversación de caudales públicos. Ilícito cometido en la ciudad, en 2010 y 2011.

En fallo unánime (causa rol 730-2025), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros José Pablo Rodríguez, Tomás Gray y la abogada (i) Catalina Infante– acogió el recurso de nulidad impetrado por la defensa y, en sentencia de reemplazo, decretó la absolución de Marcela Alejandra Cuevas Muñoz de los cargos que la sindicaban como cómplice del delito, tras establecer que la entonces oficial de Carabineros no tenía a su cargo caudales públicos.

“Que, atendido lo expuesto, a juicio de esta Corte, tratándose de un delito especial impropio, no era posible entender partícipe del mismo a la acusada Cuevas Muñoz, por cuanto aun siendo funcionaria pública, no tenía a su cargo –según la propia constatación efectuada por el tribunal a quo–, los caudales públicos malversados, de manera tal, que no concurriendo en su actuar un elemento del tipo, malamente podía atribuírsele la calidad de cómplice en la comisión de un delito que no podría haber cometido en calidad de autora”, plantea el fallo.

“Que sentado entonces que la acusada Cuevas Muñoz atendida su participación en los hechos debió responder por un delito base, cabe ahora discernir si es posible emitir una condena en este caso”, añade.

“En este sentido el artículo 341 del Código Procesal Penal establece que ‘La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella”, releva.

La resolución agrega: “Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia”.

“Si durante la deliberación –prosigue– uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella”.

Para el tribunal de alzada: “Como puede desprenderse de la norma citada, el tribunal está obligado a advertir a los intervinientes durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral o luego de la deliberación, de la posibilidad de realizar una calificación jurídica distinta de la propuesta en la acusación, lo que no aconteció en este caso, puesto que no existe constancia de este llamamiento, y aunque la defensa haya aludido al hurto en el presente arbitrio, no se generó debate respecto de esta materia, en especial si concurrían los requisitos del delito en comento, razón por la cual no puede dictarse una sentencia condenatoria, pues ello importaría afectar el derecho a defensa de la imputada, lo que el legislador precisamente evita con la incorporación de este artículo 341 del Código Procesal Penal”.

“Que, por lo razonado precedentemente, se acogerá la segunda causal subsidiaria fundada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal invocada en el recurso de nulidad por la errónea aplicación del artículo 233 del Código Penal, omitiéndose en consecuencia, pronunciamiento sobre la cuarta causal invocada, por infracción al artículo 16 en relación con el artículo 15 n°1 a 3, todos del Código Penal, y sobre la quinta causal alegada, por infracción al artículo 94 del Código Penal, presentada esta última, conjuntamente con aquella pero en subsidio de la que se acoge”, concluye el fallo de nulidad.

“Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 372 y 384 de Código Procesal Penal, se declara:
1°.- Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Eduardo Gregorio Gordon Valcárcel, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
2°.- Que, se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa de la acusada Marcela Alejandra Cuevas Muñoz, por la segunda causal subsidiaria invocada, fundada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal por la errónea aplicación del artículo 233 del Código Penal, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, defecto relativo solo a la sentencia impugnada, mas no al juicio, toda vez que la causal esgrimida no se refiere a formalidades del pleito ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se aplicó una pena cuando no procedía aplicar pena alguna, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “que se absuelve a la acusada Marcela Alejandra Cuevas Muñoz del delito de malversación de caudales públicos contemplado en el artículo 233 del Código Penal en relación con el artículo 238 del mismo código”.