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Lea sentencia definitiva de caso ícono de DDHH: Corte Suprema confirmó condenas a seis carabineros que mataron a 15 campesinos y luego los ocultaron en hornos en Lonquén

Por Alfredo Peña R.

Había pasado inadvertido para muchos medios de comunicación y para la opinión pública, pero no para Cambio21.

En las próximas líneas usted podrá leer que la Corte Suprema confirmó la sentencia definitiva que condenó a 6 carabineros por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado y secuestro simple cometidos en contra de 15 personas de la localidad de Isla de Maipo, a unos 45 minutos de Santiago, hechos ocurrido en octubre de 1973 y cuyos restos fueron encontrados en 1978 en unos hornos en la localidad de Lonquén.

El caso de los Hornos de Lonquén, descubiertos como lugar de ocultamiento de cadáveres en 1978, se constituyó en la primera prueba fehaciente del asesinato de detenidos desaparecidos. Es un caso icónico de la violencia de los uniformados contra personas inocentes, en este caso quince campesinos que ni siquiera tenían filiación política.

Además esos crimenes determinó que dos familias quedaron en absoluto desamparo: Cinco integrantes de los Maureira fueron asesinados y tres integrantes de los Astudillo, fueron rematados por los carabineros. Los asesinados y sus edades:

01 Sergio Adrián Maureira Lillo (46, y sus 4 hijos)

02 Sergio Miguel Maureira Muñoz (27)

03 José Manuel Maureira Muñoz (26)

04 Segundo Armando Maureira Muñoz (24)

05 Rodolfo Antonio Maureira Muñoz (22)

06 Carlos Segundo Hernández Flores (39, y sus 2 hermanos)

07 Nelson Hernández Flores (32)

08 Oscar Nibaldo Hernández Flores (30)

09 Enrique René Astudillo Alvarez (51, y sus 2 hijos)

10 Ramón Osvaldo Astudillo Rojas (27)

11 Omar Enrique Astudillo Rojas (19)

En la plaza de Isla de Maipo fueron detenidos 4 jóvenes que conversaban ahí:

12 Miguel Angel Brant Bustamante (20)

13 Manuel Jesús Navarro Salinas (20)

14 Iván Gerardo Ordóñez Lama (17)

15 José Manuel Herrera Villegas (17)

El episodio de descubrimiento de los hornos y su macabra utilización, dio paso al no menos macabro plan impulsado por Augusto Pinochet y su Gobierno de hacer desaparecer los cadáveres de los detenidos desaparecidos, en lo que se denominó “Operación Retiro de Televisores”.

El hallazgo de los cuerpos de los 15 campesinos a fines de 1978 fue una alerta para Pinochet, quien determinó con un mensaje encriptado y descifrado por cada regimiento la llamada Operación Retiro de Televisores, como la llamó internamente el propio Ejército. La orden fue clara: desenterrar los cuerpos de prisioneros asesinados y arrojarlos al mar. ¿El medio? Helicópteros del Comando de Aviación del Ejército y de la Fuerza Aérea de Chile, que colaboraron, por ejemplo, en el caso de los 26 cuerpos de Calama víctimas de la Caravana de la Muerte.

En diversos procesos existen declaraciones de suboficiales hoy retirados que reconocen haber tenido en sus manos el criptograma enviado desde la Comandancia en Jefe del Ejército ordenando reportar las fosas clandestinas para "limpiarlas".

El descubrimiento de las víctimas de Lonquén puso fin al ocultamiento de la verdad sobre los detenidos desaparecidos, lo que fue una política permanente de la dictadura.

Foto: La entrada a los Hornos de Lonquén

Resumen de la sentencia definitiva

En fallo dividido (rol 30.170-2017), la Segunda Sala de máximo tribunal -integrada por los ministros Milton Juica, Lamberto Cisternas, Ricardo Blanco, Andrea Muñoz y Manuel Antonio Valderrama- rechazó un recurso de casación y confirmó la sentencia de la ministra Marianela Cifuentes que condenó a los ex carabineros David Coliqueo Fuentealba, Justo Ignacio Romo Peralta, Félix Héctor Sagredo Aravena, Jacinto Torres González y Juan José Villegas Navarro a la pena de 15 años y un día de presidio como autores de secuestro calificado. Asimismo Pablo Ñancupil Raquileo fue condenado a 11 penas de 60 días de presidio como autor de secuestro simple.


El principal inculpado y procesado, teniente de carabineros a la época de los hechos, Marcelo Iván Castro Mendoza, falleció en el curso del proceso; este criminal había sido condenado a 20 años de prisión por la ministra Marianela Cifuentes.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Blanco y la ministra Muñoz.

En la investigación del caso, la ministra Cifuentes estableció que:

“1. Que el día 7 de octubre de 1973, en circunstancias que los jóvenes Miguel Ángel Arturo Brant Bustamante, José Manuel Herrera Villegas, Manuel Jesús Navarro Salinas e Iván Gerardo Ordóñez Lama, se encontraban en la plaza de Isla de Maipo, fueron detenidos sin derecho por funcionarios de carabineros y, posteriormente, trasladados a la Tenencia de Isla de Maipo.


2.-Que ese mismo día, después de las 22:00 horas, funcionarios de carabineros de la Tenencia de Isla de Maipo llegaron hasta la casa de Sergio Adrián Maureira Lillo, al interior del fundo Naguayán, lo detuvieron sin derecho y lo subieron a una camioneta.

3.-Que, momentos después, los mismos funcionarios de carabineros de la Tenencia de Isla de Maipo se dirigieron al inmueble de calle La Ballica N° 12, también al interior del fundo Naguayán, lugar en que detuvieron, sin derecho, a Carlos Segundo Hernández Flores, Nelson Hernández Flores, Oscar Nibaldo Hernández Flores e Ignacio del Carmen Vergara Guajardo, a quienes subieron a la citada camioneta.

4.-Que, luego, los funcionarios policiales se dirigieron hacia los inmuebles de los hermanos Rodolfo Antonio Maureira Muñoz y Sergio Miguel Maureira Muñoz y los detuvieron, sin derecho, en presencia de sus respectivas cónyuges Elicea del Carmen Navarrete Sepúlveda e Hilda María Sepúlveda Garrido, trasladándolos en el referido vehículo a la Tenencia de Isla de Maipo.

5.-Que, media hora después, los mismos funcionarios policiales regresaron a la casa de la familia Maureira en el fundo Naguayán y detuvieron, sin derecho, a José Manuel Maureira Muñoz y Segundo Armando Maureira Muñoz, a quienes trasladaron a la Tenencia de Isla de Maipo.


6.-Que, esa misma noche, funcionarios de carabineros de la Tenencia de Isla de Maipo detuvieron sin derecho a Enrique Astudillo Álvarez y a sus hijos Omar Astudillo Rojas y Ramón Astudillo Rojas, en su casa, al interior del fundo Naguayán.

7.-Que, una vez en la unidad policial, los detenidos fueron mantenidos encerrados, interrogados y sometidos a apremios físicos.

8.-Que, en horas de la madrugada, Enrique René Astudillo Álvarez, Omar Enrique Astudillo Rojas, Ramón Osvaldo Astudillo Rojas, Miguel Ángel Arturo Brant Bustamante, Carlos Segundo Hernández Flores, Nelson Hernández Flores, Oscar Nibaldo Hernández Flores, José Manuel Herrera Villegas, Sergio Adrián Maureira Lillo, José Manuel Maureira Muñoz, Rodolfo Antonio Maureira Muñoz, Segundo Armando Maureira Muñoz, Sergio Miguel Maureira Muñoz, Manuel Jesús Navarro Salinas e Iván Gerardo Ordóñez Lama fueron atados de manos, sacados de la unidad policial en un camión y llevados hasta la localidad de Lonquén, a unos metros de unos hornos de cal, lugar en que un piquete de funcionarios de carabineros de la Tenencia de Isla de Maipo, al mando del teniente (Marcelo Iván) Lautaro Castro Mendoza, les disparó, causándoles la muerte, para luego arrojar sus cuerpos al interior de los hornos con el fin de ocultarlos”.

Lea la sentencia integra del caso que dió inicio a la búsqueda de los detenidos desaparecidos


Vistos:

En los autos Rol N° 30.170-2017 de esta Corte Suprema, la Ministra en Visita Extraordinaria, señora Marianela Cifuentes Alarcón, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 6777, condenó a Marcelo Castro Mendoza, David Coliqueo Fuentealba, Juan Romo Peralta, Hector Sagredo Aravena, Jacinto Torres González y Juan José Villegas Navarro, a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo el primero, y quince años de presidio mayor en su grado medio, los restantes, accesorias de inhabilitación, con costas, como autores de secuestro calificado de Enrique René Astudillo Álvarez, Omar Enrique Astudillo Rojas, Ramón Osvaldo Astudillo Rojas, Miguel Ángel Arturo Brant Bustamante, Carlos Segundo Hernández Flores, Nelson Hernández Flores, Oscar Nibaldo Hernández Flores, José Manuel Herrera Villegas, Sergio Adrián Maureira Lillo, José Manuel Maureira Muñoz, Rodolfo Antonio Maureira Muñoz, Segundo Armando Maureira Muñoz, Sergio Miguel Maureira Muñoz, Manuel Jesús Navarro Salinas e Iván Gerardo Ordóñez Lama, cometidos a partir del día 7 de octubre de 1973, en Isla de Maipo.

La misma sentencia también condenó a Pablo Ñancupil Raguileo como autor de los delitos de secuestro simple de las mismas personas indicadas precedentemente, a quince penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, eximiéndolo del pago de las costas de la causa.
Atendida la extensión de las penas impuestas a los primeros nombrados, el fallo dispuso su cumplimiento efectivo, señalando los abonos de privación de libertad que registran en cada caso, otorgando a Ñancupil Raguileo la remisión condicional de la pena, sujeto a la observación y asistencia de la autoridad administrativa por el término de tres años.
 
En la parte civil, la señora Ministra en Visita Extraordinaria acogió las demandas deducidas en contra del Fisco de Chile por René Emilio Astudillo Rojas, Aida del Carmen Astudillo Rojas, Norma de las Mercedes Astudillo Rojas, María Olga Astudillo Rojas, Marcos Andrés Astudillo Rojas, Mirta Eliana Astudillo Rojas y Roberto Patricio Astudillo Rojas, hijos de Enrique René Astudillo Álvarez y hermanos de Omar Enrique Astudillo Rojas y de Ramón Osvaldo Astudillo Rojas, debiendo pagar el demandado, por concepto de daño moral, la suma de $1.260.000.000 (mil doscientos sesenta millones de pesos), esto es, $180.000.000 para cada uno; por Juan del Carmen Brant Bustamante, hermano de la víctima Miguel Ángel Arturo Brant Bustamante, debiendo pagar el demandado, por concepto de daño moral, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); por María Domitila Brant Bustamante, en su calidad de hermana de la víctima Miguel Ángel Arturo Brant Bustamante, debiendo pagar el demandado, por concepto de daño moral, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); por María Irene Hernández Flores, hermana de la víctima Oscar Nibaldo Hernández Flores, debiendo el demandado pagar, por concepto de daño moral, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); por María Irene Hernández Flores, hermana de las víctimas Carlos Segundo Hernández Flores y Nelson Hernández Flores, debiendo el demandado pagar, por concepto de daño moral, $100.000.000 (cien millones de pesos); por Carmen Gloria Hernández Cartes, Ema del Pilar Hernández Cartes, Nelson Eduardo Hernández Cartes, José Alamiro Hernández Cartes y Carlos Francisco Hernández Cartes, hijos de la víctima Nelson Hernández Flores, debiendo el demandado pagar, por concepto de daño moral, $400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos), esto es, $80.000.000 para cada uno; por Carlos Enrique Hernández Cavieres, José Alejandro Hernández Cavieres, Patricio Remigio Hernández Cavieres, Ana Enriqueta Hernández Cavieres, Luis Ricardo Hernández Cavieres, Mario Segundo Hernández Cavieres, Mónica del Carmen Hernández Cavieres, Luis Eugenio Hernández Cavieres y Luis Antonio Hernández Ramírez, hijos de Carlos Segundo Hernández Flores, debiendo el demandado pagar, por concepto de daño moral, $720.000.000 (setecientos veinte millones de pesos), esto es, $80.000.000 para cada uno; por María Inés Herrera Villegas, hermana de la víctima José Manuel Herrera Villegas, Presidente del Consejo de Defensa del Estado, debiendo el demandado pagar, por concepto de daño moral, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); María Cecilia Herrera Villegas, Rosa Ester Herrera Villegas, Margarita del Carmen Herrera Villegas, Jorge Patricio Herrera Villegas, Enrique Alberto Herrera Villegas y Juan Jordán Herrera Villegas, en su calidad de hermanos de la víctima José Manuel Herrera Villegas, debiendo el demandado pagar, por concepto de daño moral, $300.000.000 (trescientos millones de pesos), esto es, $50.000.000 para cada uno; Olga Adriana Maureira Muñoz, Juan Luis Maureira Muñoz, Ángel Ricardo Maureira Muñoz, Jorge Antonio Maureira Muñoz, María Cristina Maureira Muñoz, Rafael Ignacio Maureira Muñoz, Corina del Tránsito Maureira Muñoz y Elena del Carmen Maureira Muñoz, en su calidad de hijos de Sergio Maureira Lillo y hermanos de José, Rodolfo, Segundo y Sergio Maureira Muñoz, debiendo el demandado pagar, por concepto de daño moral, $1.600.000.000 (mil seiscientos millones de pesos), esto es, $200.000.000 para cada uno; por Hilda María Sepúlveda Garrido y Miguel Adrián Maureira Sepúlveda, cónyuge e hijo de la víctima Sergio Miguel Maureira Muñoz, debiendo el demandado pagar, por concepto de daño moral,  $180.000.000 (ciento  ochenta  millones de pesos),  esto es, $100.000.000 para la cónyuge y $80.000.000 para el hijo; por Elicea del Carmen Navarrete Sepúlveda y Carlos Antonio Maureira Navarrete, en su calidad de cónyuge e hijo de la víctima Rodolfo Antonio Maureira Muñoz, debiendo el demandado pagar, por concepto de daño moral, $180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos), esto es, $100.000.000 para la cónyuge y $ 80.000.000; María Teresa Navarro Salinas, hermana de la víctima Manuel Jesús Navarro Salinas, debiendo el demandado pagar, por concepto de daño moral, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), por Eva del Carmen Navarro Salinas, Erasmo Antonio Navarro Salinas, Víctor Orlando Navarro Salinas, Ricardo Adán Navarro Salinas y Fermín del Carmen Navarro Salinas, en su calidad de hermanos de la víctima Manuel Jesús Navarro Salinas, debiendo el demandado pagar, por concepto de daño moral, $250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos), esto es, $50.000.000 para cada uno; por Lilliam Elena Lama Egnem, Susana del Carmen Romero Lama, Juan Carlos Romero Lama, Ana Patricia Ordóñez Lama y Lilian Amelia Meza Lama, madre y hermanos de la víctima Iván Gerardo Ordóñez Lama, debiendo el demandado pagar, por concepto de daño moral, $300.000.000 (trescientos millones de pesos), esto es, $100.000.000 para la madre y $50.000.000 para cada uno de los hermanos, sumas todas ellas que devengarán reajustes desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada hasta su pago efectivo, e intereses desde que se constituya en mora y el pago de las costas.
 
Dicha sentencia fue impugnada por la vía de los recursos de casación en la forma y apelación por los acusados Romo Peralta, Torres González y Sagredo Aravena, y sólo de apelación por las defensas de Castro Mendoza, Ñancupil Raguileo, por el Programa Continuación Ley 19.123, por los querellantes y actores civiles y por el Consejo de Defensa del Estado; siendo rechazados los recursos de nulidad formal y revocada la sentencia apelada, solo  en  cuanto  por  ella se  condeno´a  PABLO  NANCUPIL  RAGUILEO  por  su responsabilidad  de  autor  de  los  delitos  de  secuestro  simple  de  Miguel  Angel Arturo Brant Bustamante, Jose´Manuel Herrera Villegas, Manuel Jesús
Navarro Salinas  e  Iván  Gerardo  Ordoñez  Lama y en su lugar se declara que queda absuelto de dicho cargo, razón  por la cual se precisa que queda condenado a once  (11)  penas  de  sesenta  dia´ s  de  prision´   en  su  grado  max´imo,  con  las accesorias  que  sena~ la  el  fallo  que  se  revisa,  mantenien´ dose  el  beneficio  de  condicional reconocido en el mismo, el que se cumplira´por el lapso de dos (2) años.

En lo demás apelado, la sentencia en alzada fue confirmada con  declaracion´
que  Marcelo  Ivan Castro Mendoza, David Coliqueo Fuentealba,  Justo  Ignacio  Romo  Peralta,  Fel´ix  Hec´ tor  Sagredo  Aravena,  Jacinto  Torres Gonzal´ez y Juan Jose´Villegas Navarro, quedan condenados como autores de  los delitos de homicidio calificado de todas y cada una de las vic´timas que se sena~ lan en cada caso, mantenien´ dose el quan´ tum de la pena que se impuso a cada uno de ellos por el fallo que se revisa.

En lo civil, la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel también  fue   confirmatoria,   con   declaracion que   se   reducen   los   montos   de   la
indemnizacion´   ordenada  pagar a cada  vic´ tima, debiendo en consecuencia, el  Fisco pagar las siguientes sumas a cada una de las personas que a
continuacion´   se  sena~ lan:  a  los  demandantes  Rene´Emilio,  Aid´ a  del Carmen,  Norma  de  las  Mercedes,  Maria´   Olga,  Marcos  Andres´ ,  Mirta  Eliana  y Roberto  Patricio, todos ellos de apellidos Astudillo Rojas, $60.000.000 (sesenta millones de  pesos)  para  cada  uno.  A  los  demandantes  Juan  del  Carmen  y  Maria  Domitila Brant Bustamante, $10.000.000 (diez millones de pesos) para cada  uno.  A  Maria´   Irene  Hernan´ dez  Flores,  la  suma  un´ ica  de  $10.000.000  (diez  millones de pesos). A Carmen Gloria, Ema del Pilar, Nelson Eduardo, Jose´ Alamiro  y  Carlos  Francisco,  todos  de  apellidos  Hernan´ dez  Cartes;  asi´como
tambien  a los demandantes Carlos Enrique, Patricio Remigio, Jose´Alejandro,
Ana  Enriqueta,  Luis  Ricardo,  Mario  Segundo,  Mon´ ica  del  Carmen  y  Luis Eugenio, todos de apellidos Hernan´ dez Cavieres y a Luis Antonio Hernandez Ramirez, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a cada uno. A Maria  Ines  Herrera  Villegas,  Maria Cecilia, Rosa Ester, Margarita del Carmen, Jorge  Patricio,   Enrique   Alberto   y    Juan   Jordan´ ,    todos    ellos   Herrera    Villegas,  $10.000.000 (diez millones de pesos) para cada uno. A Olga Adriana, Juan  Luis, An´ gel Ricardo, Jorge Antonio, Maria Cristina, Rafael Ignacio, Corina del Transito y Elena del Carmen, todos de apellidos Maureira Muñoz, $60.000.000  (sesenta millones de pesos) a cada uno. A doña Hilda Maria Sepulveda Garrido  y a don Miguel Adrian´  Maureira Sepulveda, $50.000.000 (cincuenta millones de  pesos)  para  cada  uno.  A  doña   Elicea  del  Carmen  Navarrete  Sepuleda  y  a  Carlos Antonio Maureira Navarrete, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos)  para  cada  uno.  A  Maria´
Teresa Navarro Salinas; Eva del Carmen, Erasmo  Antonio,  Victor  Orlando,  Ricardo  Adan y  Fermin del Carmen todos ellos  Navarro Salinas, $10.000.000 (diez millones de pesos) para cada uno. A Lilliam Elena Lama Egnem, $50.000.000 (cincuenta millones de pesos); en tanto a Susana del Carmen y Juan Carlos Romero Lama, Ana Patricia Ordon´ e~ z Lama y Lilian Amelia Meza Lama, $10.000.000 (diez millones de pesos) para cada uno.

Contra ese último pronunciamiento, a fojas 7320, la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria de Derechos Humanos dedujo recurso
de casación en el fondo; a fojas 7335, la defensa de Coliqueo Fuentealba, Romo Peralta, Villegas Navarro y Torres González, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo; a fojas 7362, la defensa de Sagredo Aravena dedujo recursos de casacion en el fondo, y finalmente, la defensa de los querellantes, a fojas 7375 dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la decisión penal y, en la forma, en contra de la decisión civil, siendo declarado inadmisible el recurso de casación en la forma de Coliqueo Fuentealba, Tomo Peralta, Villegas Navarro y Torres González y se ordenó traer en relacion los restantes, todo por resolución de fojas 7396.
Considerando:
Primero: Que a fojas 7320, la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria de Derechos Humanos sostuvo que la sentencia de segundo grado incurre en las causales de nulidad sustantiva descritas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en sus numerales 1º y 7º.

Señala, en el caso de la causal 1ª que invoca, que la sentencia realiza una calificación del delito ajustada a la ley, pero yerra al imponer una pena menos grave a Ñancupil Raguileo, Castro Mendoza, Coliqueo Fuentealba, Romo Peralta, Sagredo Aravena, Torres González y Villegas Navarro, a través de reconocimiento de minorantes de responsabilidad penal en la forma que expresa: En el caso del acusado Marcelo Castro, si bien la misma sentencia reconoce que tiene una anotación prontuarial por un hecho anterior al de esta causa, admite la minorante de responsabilidad penal consagrada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, en circunstancias que ella debió ser desestimada.

A su turno, respecto de Ñancupil Raguileo, Coliqueo Fuentealba, Romo Peralta, Sagredo Aravena, Torres González y Villegas Navarro, se les ha reconocido la atenuante consagrada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal,  decisión de la que discrepa, ya que para que ella opere debe analizarse la oportunidad y contenido de los antecedentes que se ponderan para tenerla por configurada. En este caso, los hechos se conocieron en 1978, y no por la información dada por los acusados, que declararon en sede castrense eludiendo su responsabilidad. Cuando reconocieron su intervención, la investigación realizada ya tenía acreditado los hechos, por lo que tal declaración es inoportuna para los fines pretendidos.

Por otra parte, señala que respecto de Ñancupil Raguileo, Castro Mendoza, Coliqueo Fuentealba, Romo Peralta, Sagredo Aravena, Torres González y Villegas Navarro la sentencia no reconoce la agravante del artículo 12 Nº 8, en circunstancias que está establecido que pertenecían a Carabineros de Chile y que, aprovechando sus investiduras y cargos, hicieron uso de los medios que tuvieron a su disposición respecto de las víctimas de autos.

Por eso termina sosteniendo la vulneración de lo dispuesto en los artículos 11 Nº 6 (respecto de Mendoza Castro), 11 Nº 9 y 12 Nº 8 del Código Penal en relación a todos los sentenciados, todo ello vinculado a lo dispuesto en el artículo 68 inciso 2º y final, referido también al artículo 67 inciso final, que debe relacionarse también con los artículos 50, 141 inciso 1º, 150 Nº 1 primer aparte y 391 Nº 1 del Código Penal.

Segundo:     Que la misma parte denuncia la configuración de la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que Ñancupil Raguileo, Castro Mendoza, Coliqueo Fuentealba, Romo Peralta, Sagredo         Aravena, Torres González y Villegas    Navarro       debieron        ser condenados – además de homicidio calificado- también como autores de secuestro simple y aplicación de tormentos en la persona de las 15 víctimas de
autos, ya que existen presunciones para dar por establecida la ocurrencia de tales delitos y su participación en ellos.

Reproduce, al efecto, lo expresado en los considerandos 13º, 15º, 16º y 19º de la sentencia, señalando que ellos dan cuenta de la privación de libertad y aplicación de tormentos padecidos por las víctimas de autos, detallando tales razonamientos la prueba que le permite sostener las presunciones que considera configuradas, fundadas en hechos reales y probados, con carácter de múltiples y graves, conforme a las cuales en autos se perpetraron tres conductas, en tres estadios delictivos distintos.

Por ello, denuncia que la sentencia vulnera los artículos 488 Nº 1 y 2 en conexión con el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, 141 inciso 1º, 150 primera parte y 391 Nº 1, todos del Código Penal, en relación con los artículos 50, 14 Nº 1, 15 Nº 1 y 2 del mismo texto, al dejar impunes el desvalor de las conductas constitutivas de los delitos de secuestro simple y aplicación de tormentos, por lo que no ha podido pasarse por alto la relación concursal real acreditada de los delitos ya señalados y el de homicidio calificado, así como la participación que en ellos les cupo a los imputados de autos.

Pide que se acoja el recurso y en sentencia de reemplazo se condene a Ñancupil Raguileo a sufrir una pena de 5 años y un día como autor de los delitos de secuestro simple que cita; a Castro Mendoza, Coliqueo Fuentealba, Romo Peralta, Sagredo Aravena, Torres González y Villegas Navarro, a sufrir, cada uno, la pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo por 15 delitos de secuestro, 20 años de presidio mayor en su grado máximo por 15 delitos de aplicación de tormentos y una pena de presidio perpetuo por 15 delitos de homicidio calificado.

Tercero: Que el recurso de nulidad sustancial de los sentenciados Coliqueo Fuentealba, Romo Peralta, Villegas Navarro y Torres González se sustenta, en primer término, en la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 459, 482, 485 y 488 del mismo Código, señalando en sus fundamentos que la sentencia tiene por establecidos una serie de hechos en su considerando 19º, en los que omite indicar que los acusados actuaron en virtud de una orden perentoria, impartida por su superior jerárquico, el teniente Castro. Transcribe las declaraciones de sus defendidos, contestes, expresando que mediante ellas se acredita que el hecho es cierto: el teniente Castro ordenó disparar a los detenidos. En tales términos, sus representados confesaron su participación y le atribuyeron circunstancias que pudieron eximirlos o atenuar su responsabilidad, como es la existencia de una orden superior, por lo que se infringen las disposiciones citadas.

Cuarto: Que asimismo, dicha defensa invoca la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 10 Nº 10, 67, 68 y 103 del Código Penal, y 211 del Código de Justicia Militar, yerro que se produce al dejar sin aplicación la primera de las normas citadas, eximiendo o atenuando al menos la responsabilidad penal de sus representados en dos grados, en relación con la disposición del Código de Justicia Militar citada, sin perjuicio de lo cual denuncia que no se aplicó el artículo 103 Código Penal, imponiendo al caso en concreto una pena más grave de la que correspondía, esto es, de cinco años, con posibles beneficios de la ley 18.216, por lo que pide corregir el fallo de la forma expresada.

Quinto: Que, por su parte, la defensa de Sagredo Aravena acusa el error de derecho denunciando la concurrencia de la causal 7ª del artículo 546   del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 459, 485 y
488 del Código de Enjuiciamiento, señalando que los hechos de la causa establecidos en el motivo 19º omiten considerar que Sagredo no intervino en la ejecución porque no integraba el piquete. Transcribe las declaraciones de sus otros defendidos, contestes en tal hecho, de acuerdo a las cuales sostiene que Sagredo se quedó en los camiones, a unos 1500 metros de los hornos, acreditado con dichos de testigos, sin que sobre su participación pueda estimarse que concurren presunciones múltiples ni graves, o menos aún, precisión a su respecto, o que son directas o concordantes.

En lo concerniente a la causal 1ª del artículo 546, que también invoca, denuncia el error de derecho cometido, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 15 y 391 del Código Penal, y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, porque Sagredo no participó, de manera que mal puede ser condenado. Sexto: Que, a su turno, los querellantes de autos deducen recurso de casación en el fondo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, señalando que el error de derecho se ha cometido al reconocer la minorante consagrada en el Nº 6 del artículo 11 respecto de Marcelo Castro Mendoza, ya que para admitir que una conducta carece de reproche no basta con la inexistencia de condena, siendo suficiente para  negarla   que el  sujeto observe un  comportamiento     que       implique perturbaciones de la paz social, aun cuando éste no llegue a configurar un hecho punible o, cuando configurándolo, no se lo haya declarado todavía responsable por él, por la judicatura. En el caso de Castro Mendoza, expresa que registra un comportamiento previo que data del 14 de septiembre de 1973 que, además de afectar la paz social, lesionó derechos fundamentales, al secuestrar y hacer desaparecer a dos personas, lo que ha sido declarado por
sentencia de 22 de septiembre de 2010 por la Corte Suprema, en la causa que cita, de manera que no procede reconocer a su respecto la minorante de responsabilidad penal declarada.

Asimismo, denuncia que se ha cometido error de derecho al aceptar en favor de los demás acusados la minorante de responsabilidad penal contemplada en el numeral 9º del artículo 11 ya citado, porque los antecedentes aportados por ellos lo fueron muchos años después de cometidos los crímenes, por lo que sus dichos son inoportunos y su contenido no es sustancial, al no ser decisivos para el esclarecimiento de los hechos

Luego de exponer la influencia en lo dispositivo del fallo que acarrearían las infracciones denunciadas, pide se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace las atenuantes reconocidas y se imponga a los acusados una pena como en derecho corresponde.

Séptimo: Que, por último, dicha parte querellante deduce, en contra de la decisión civil contenida en la sentencia de segunda instancia recurso de casación en la forma, invocando la causal 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el fallo impugnado incurre en una falsedad al sostener que la ministra en visita extraordinaria no distinguió – para regular el monto de las indemnizaciones que concedió- el grado de cercanía de los familiares demandantes con las víctimas, en circunstancias que si lo hizo. Asimismo, sostiene que la sentencia no señala cómo regula  la rebaja de los montos que dispone, no cita los parámetros que consideró, no analiza las situaciones judiciales similares, no cita jurisprudencia de apoyo al fijar el monto ni explica suficientemente la decisión final de aplicar las sumas
ordenadas pagar, por lo que pide que, en sentencia de reemplazo, se haga lugar a la demanda, en todas sus partes.

Octavo: Que previo a la decisión de lo propuesto, resulta necesario tener en consideración que los jueces del fondo asentaron como hechos de la causa los que siguen:

1.-Que el día 7 de octubre de 1973, en circunstancias que los jóvenes Miguel Ángel Arturo Brant Bustamante, José Manuel Herrera Villegas, Manuel Jesús Navarro Salinas e Iván Gerardo Ordóñez Lama, se encontraban en la plaza de Isla de Maipo, fueron detenidos, sin derecho, por funcionarios de carabineros y, posteriormente, trasladados a la Tenencia de Isla de Maipo.

2.-Que ese mismo día, después de las 22:00 horas, funcionarios de carabineros de la Tenencia de Isla de Maipo llegaron hasta la casa de Sergio Adrián Maureira Lillo, al interior del fundo Naguayán, lo detuvieron, sin derecho y lo subieron a una camioneta.

3.-Que, momentos después, los mismos funcionarios de carabineros de la Tenencia de Isla de Maipo se dirigieron al inmueble de calle La Ballica N° 12, también al interior del fundo Naguayán, lugar en que detuvieron, sin derecho, a Carlos Segundo Hernández Flores, Nelson Hernández Flores, Oscar Nibaldo Hernández Flores e Ignacio del Carmen Vergara Guajardo, a quienes subieron a la citada camioneta.

4.-Que, luego, los funcionarios policiales se dirigieron hacia los inmuebles de los hermanos Rodolfo Antonio Maureira Muñoz y Sergio Miguel Maureira Muñoz y los detuvieron, sin derecho, en presencia de sus respectivas cónyuges Elicea del Carmen Navarrete Sepúlveda e Hilda María Sepúlveda Garrido, trasladándolos en el referido vehículo a la Tenencia de Isla de Maipo.

5.-Que, media hora después, los mismos funcionarios policiales regresaron a la casa de la familia Maureira en el fundo Naguayán y detuvieron, sin derecho, a José Manuel Maureira Muñoz y Segundo Armando Maureira Muñoz, a quienes trasladaron a la Tenencia de Isla de Maipo.

6.-Que, esa misma noche, funcionarios de carabineros de la Tenencia de Isla de Maipo detuvieron, sin derecho, a Enrique Astudillo Álvarez y a sus hijos Omar Astudillo Rojas y Ramón Astudillo Rojas, en su casa, al interior del fundo Naguayán.

7.-Que, una vez en la unidad policial, los detenidos fueron mantenidos encerrados, interrogados y sometidos a apremios físicos.

8.-Que, en horas de la madrugada, Enrique René Astudillo Álvarez, Omar Enrique Astudillo Rojas, Ramón Osvaldo Astudillo Rojas, Miguel Ángel Arturo Brant Bustamante, Carlos Segundo Hernández Flores, Nelson Hernández Flores, Oscar Nibaldo Hernández Flores, José Manuel Herrera Villegas, Sergio Adrián Maureira Lillo, José Manuel Maureira Muñoz, Rodolfo Antonio Maureira Muñoz, Segundo Armando Maureira Muñoz, Sergio Miguel Maureira Muñoz, Manuel Jesús Navarro Salinas e Iván Gerardo Ordóñez Lama fueron atados de manos, sacados de la unidad policial en un camión y llevados hasta la localidad de Lonquén, a unos metros de unos hornos de cal, lugar en que un piquete de funcionarios de carabineros de la Tenencia de Isla de Maipo, al mando del teniente Lautaro Castro Mendoza, les disparó, causándoles la muerte, para luego arrojar sus cuerpos al interior de los hornos con el fin de ocultarlos.

9.-Que el día 30 de noviembre de 1978, en la mañana, en las oficinas de la Vicaría de la Solidaridad, ubicada en Plaza de Armas N° 444 de la comuna de Santiago, se llevó a cabo una reunión, convocada por el Vicario Episcopal
de la Solidaridad, Cristian Precht Bañados, con la asistencia de Enrique Alvear Urrutia -Obispo Auxiliar de Santiago-, Máximo Pacheco Gómez, Javier Egaña Baraona -Secretario Ejecutivo de la Vicaría de la Solidaridad-, Alejandro González Poblete -Jefe del Departamento Jurídico de la Vicaría de la Solidaridad-, Jaime Martínez Williams -director de la revista “Qué Pasa”-, Abraham Santibáñez Martínez -subdirector de la revista “Hoy”-, de los sacerdotes Luis Aguirre Ode y Rafael Hernández Berríos y de Pablo Sahli Illanes, con el fin de poner en conocimiento de los asistentes que se había recibido información sobre la existencia de restos humanos enterrados en un lugar próximo a Santiago y la necesidad de conformar una comisión, integrada por personas dignas de crédito, que corroborara la veracidad de la información, mediante una visita al lugar, antes de formalizar la denuncia.

10.-Que ese mismo día, en horas de la tarde, las personas antes mencionadas se trasladaron en dos automóviles a la localidad de Lonquén, constatando que en los faldeos de los cerros del asentamiento “El Triunfador”, al interior de un horno de cal en desuso, yacían varias osamentas humanas.

11.-Que en razón de lo anterior, el día 1 de diciembre de 1978, se presentó una denuncia formal ante el Presidente de la Excma. Corte Suprema, dándose inicio a un largo proceso de investigación, que permitió determinar inicialmente sólo que se trataba de quince individuos, adultos, de sexo masculino, fallecidos de uno a ocho años antes.

12.-Que sus restos fueron nuevamente inhumados, esta vez, en una fosa común del Cementerio Parroquial de Isla de Maipo, logrando determinar sólo el año recién pasado, después de cuarenta años de ocurridos los hechos, tras una nueva exhumación y proceso pericial de identificación, la identidad de la totalidad de las víctimas.

Noveno: Que a tales hechos, la señora Ministra en Visita Extraordinaria atribuyó la calificación de secuestro calificado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 141 inciso final del Código Penal, cometido en grado consumado, respecto de Enrique René Astudillo Álvarez, Omar Enrique Astudillo Rojas, Ramón Osvaldo Astudillo Rojas, Miguel Ángel Arturo Brant Bustamante, Carlos Segundo Hernández Flores, Nelson Hernández Flores, Oscar Nibaldo Hernández Flores, José Manuel Herrera Villegas, Sergio Adrián Maureira Lillo, José Manuel Maureira Muñoz, Rodolfo Antonio Maureira Muñoz, Segundo Armando Maureira Muñoz, Sergio Miguel Maureira Muñoz, Manuel Jesús Navarro Salinas e Iván Gerardo Ordóñez Lama, a partir del 7 de octubre de 1973, en la localidad de Isla de Maipo, por haberse configurado los presupuestos de hecho de dicho ilícito, determinando que estas quince personas fueron detenidas, sin derecho, a diferentes horas del día 7 de octubre de 1973, unos en la plaza de Isla de Maipo y, otros, al interior de sus casas, situadas en el fundo Naguayán o en sus inmediaciones, por funcionarios de carabineros de la Tenencia de Isla de Maipo y que, tras su detención, fueron mantenidos encerrados en la unidad policial, sometidos a interrogatorios y a malos tratos físicos, siendo sacados horas después, en medio de la noche, atados, y llevados en un vehículo de carga, en la zona destinada al transporte de la misma, conduciéndoseles a un lugar apartado, cerca de unos hornos de cal, sitio en que, a pesar de su absoluta indefensión, el oficial a cargo ordenó disparar en su contra con las armas de guerra que portaban, lo que fue ejecutado por los funcionarios que lo acompañaban, dándoles muerte, tras lo cual, con el fin de ocultar su crimen, tomaron sus cuerpos y los introdujeron en uno de los hornos de cal antes mencionados.

Las últimas circunstancias descritas calificaron el delito de secuestro, en concepto de dicha sentenciadora, pues se estableció que durante su ejecución, es decir, mientras las víctimas estuvieron privadas de su libertad ambulatoria, sufrieron, además, afectación de su seguridad individual, recibieron un trato degradante –fueron transportadas atadas y en la zona de carga de un camión-, perdieron la vida e incluso el derecho a ser sepultadas con dignidad.

Décimo: Que apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de San Miguel modificó la calificación jurídica asignada a tales delitos, señalando que, si bien es cierto, existió privación de libertad y mal trato, lo cierto es que, según se lee del mismo hecho tenido por cierto, en horas de la madrugada del día siguiente a la detención, las victimas fueron transportadas hasta un lugar apartado, donde “un piquete de funcionarios de carabineros de la Tenencia de Isla de Maipo, al mando del teniente Lautaro Castro Mendoza, les disparo,´ causándoles la muerte, para luego arrojar sus cuerpos al interior de los hornos con el fin de ocultarlos”.

Señalaron los jueces de segundo grado que si bien el delito de secuestro calificado contemplado en el articulo 141 del Código Penal, en su redacción vigente a la época de los hechos, sancionaba al que sin derecho encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, si dicha detención se prolongare por más de 90 días o si de ello, “resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido”, lo cierto es que en la especie se ha demostrado (y reconocido por los acusados, además) que las victimas después de su detención fueron ejecutadas y muertas, lo que aparece como un efecto mayor que el “daño grave” a que alude el articulo 141 en estudio y parece enmarcarse más en las condiciones que describe el articulo 391 No 1 del Código Penal, esto es, en la descripción del homicidio calificado: “El que
mate a otro... si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera. con alevosía”, circunstancia esta última que surge evidente de la sola lectura del considerando decimo noveno del fallo, puesto que es un hecho del proceso que los detenidos fueron atados de manos al ser subidos a los camiones y, en dichas condiciones, fueron bajados de los camiones y trasladados hasta cercanías de los hornos, siendo evidente que ninguna posibilidad de huida o defensa pudieron realizar, procediendo además, los acusados con armamento automático y de grueso calibre, lo que aseguro´el resultado homicida, de modo que el delito de homicidio que se ha tenido por establecido ha sido calificado por la alevosía con que actuaron los acusados.

Undécimo: Que para los jueces del fondo tales hechos constituyen sendos delitos de lesa humanidad, es decir, atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático, realizado con la participación o tolerancia del poder político (considerando 32° de la sentencia de primer grado), caracterización de la que se sigue su inamnistiabilidad (fundamento 32°) e imprescriptibilidad (motivo 34°), condición esta última que alcanza también a la imposibilidad de atenuar la responsabilidad penal de los partícipes por el transcurso del tiempo (apartado 35°).

Sobre este último aspecto, agregan los jueces de segundo grado que comparten lo razonado por la sentenciadora de primera instancia, sin perjuicio de tener presente, además, que no es posible pretender que la media prescripción tenga el carácter de minorante de responsabilidad penal, puesto que no comparte la naturaleza de aquellas consagradas en el artículo 11 del Código Penal y que atienden en todos los casos a la conducta del imputado fuera antes del hecho, durante el mismo o en forma posterior, pero siempre, a
lo que aquel ha hecho desde antes de la comisión del delito (eximente incompleta del 10 N°1 y N° 2; 11 N° 6), a lo que hizo en dicho momento (eximente incompleta del 10 N° 4 a 12; 11 N° 3, 4, 5, 10) o lo que hizo después

(11 N° 7, 8, 9), consistiendo todas ellas en actuaciones positivas. De contrario, la media prescripción no atiende a ninguna conducta propia del sujeto, cuanto menos no a una positiva, desde que por algún motivo el sujeto se sustrae a la acción de la justicia o resulta sustraído de la misma a propósito de situaciones extraordinarias, reduciéndose entonces la condición que la motiva al mero transcurso del tiempo, que es el mismo que se considera para efectos de la prescripción de la acción penal –de la cual, la que se analiza resulta ser un derivado-, y que es improcedente en delitos de lesa humanidad, tanto como lo es su derivación, la media prescripción (razonamiento 24°).

Duodécimo: Que los aspectos cuestionados en el recurso de la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria de Derechos Humanos dicen relación, en primer término, con el reconocimiento de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal – atenuantes – en favor de los acusados, y en la omisión de establecimiento de una circunstancia agravante -

12 N° 8 del Código Penal- a su respecto, lo que habría tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al imponerles una pena menos gravosa de la que correspondía en derecho.

Décimo tercero: Que sobre la concurrencia de la agravante de responsabilidad penal invocada, la sentenciadora de primer grado expresó – en un razonamiento que los jueces de segunda instancia hicieron suyo- que correspondía su desestimación ya que si bien todos los acusados tenían en la época de los hechos “carácter público”, es decir, la calidad de funcionarios públicos, particularmente de Carabineros de Chile, la citada agravante no
puede surtir efectos en atención a que la calidad de las personas involucradas es uno de los elementos que permitió calificar estos hechos como un “delito de lesa humanidad”, al tenor de lo dispuesto por el artículo 7 del Estatuto de Roma y, por tanto, no puede, además, constituir el fundamento de una agravación, por impedirlo el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 63 del Código Penal.

Décimo cuarto: Que sin perjuicio que el recurso no se hace cargo del referido razonamiento, toda vez que simplemente sostiene la existencia de la modificatoria de responsabilidad penal solicitando considerar aspectos que ya fueron analizados de la forma que se ha dicho por los jueces del fondo, cabe tener presente que sobre el punto propuesto este tribunal ha señalado que “la configuración de la circunstancia agravante … supone … que el agente ha puesto la función pública al servicio de sus propios y particulares fines” (SCS 4240-2014). Así, además, lo ha considerado la doctrina nacional al señalar que “prevalerse” es un concepto que equivale a “abusar”, esto es, quiere decir “servirse, aprovechar, valerse del carácter público para ejecutar el delito” (entre otros, Cury, Derecho Penal, Parte General, Ediciones Universidad Católica de Chile, pág. 503). Coherente con esta inteligencia de la disposición, la misma doctrina ha situado esta circunstancia en la categoría de agravantes subjetivas al descansar sobre una característica personal del agente que envuelve un elemento de naturaleza psíquica que no puede estimarse como concurrente con la sola consideración de la investidura de los acusados, por lo que la declaración pretendida no es posible, atendida la ausencia de presupuestos de hecho que permitan así sostenerlo.

Décimo quinto: Que en lo referido a la atenuante de responsabilidad penal consagrada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal y que se habría  reconocido indebidamente respecto de Castro Mendoza, resulta preciso tener en cuenta que, de acuerdo a lo que se lee en el motivo 41° de la sentencia de primer grado, su concurrencia se estableció con el mérito del extracto de filiación del sentenciado, exento de anotaciones prontuariales anteriores a los hechos de esta causa; a lo que la Corte de Apelaciones de San Miguel agregó en su considerando 9° que “aun cuando es efectivo que el acusado … registra en su prontuario un delito por un hecho anterior al investigado en autos, sucede que no sólo su comisión es muy próxima en el tiempo, sino que además no había recaído sentencia definitiva a su respecto para cuando se incurrió´en las conductas investigadas en este proceso, de modo que para entonces gozaba de presunción de inocencia y sin que exista en los autos otro antecedente que haga suponer que su conducta ameritase –para entonces- algún reproche”.

En tales condiciones, en el motivo 27° del fallo de segunda instancia se expresa que, para determinar la pena aplicable a este acusado, resulta aplicable el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal – al ser esta norma más favorable que el artículo 74 del Código Penal- por lo que beneficiándole una atenuante, se partirá de presidio mayor en su grado medio, sanción que se elevara´al tramo más alto del grado siguiente, a consecuencia de la reiteración, quedando en 20 años de presidio mayor en su grado máximo.

Décimo sexto: Que en los términos descritos, debe advertirse que el yerro que se acusa carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que impone necesidad de demostrar que el error denunciado ha tenido un efecto trascendente y concreto. En la especie, tal requisito no se satisface, ya que su eventual verificación no implica una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se ha resuelto en la resolución impugnada, toda vez que aun cuando se negara la  existencia de la referida minorante de responsabilidad penal los jueces de grado se encontrarían de todos modos facultados para regular el quantum de la pena en la entidad finalmente dispuesta, respecto del sentenciado.

De esta manera, la declaración que se pretende en sede de casación no ha de repercutir sobre la sentencia atacada, por lo que carece de interés jurídico, atenta contra la economía procesal y, como pronunciamiento abstracto, es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal, razones por las cuales el capítulo correspondiente no será atendido.

Décimo séptimo: Que en lo referido al equivocado reconocimiento de la minorante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, respecto de los acusados Ñancupil, Coliqueo, Romo, Sagredo, Torres y Villegas, cabe tener en cuenta que, como se señala en la sentencia recurrida (considerando 11°), aquellos reconocieron íntegramente su intervención en los hechos y además, aludieron a la del acusado Castro Mendoza, como la autoridad que les dio la orden de ejecución. En esas condiciones, la circunstancia de que tales hechos hayan sido reconocidos en fechas muy posteriores a aquellas en que se cometieron los delitos, no resta por si sola mérito a las confesiones posteriores, que claramente fueron útiles en términos sustanciales, para la resolución del asunto, lo que así´fue ponderado por la Sra. juez del proceso.

Décimo octavo: Que en los términos reseñados no resulta efectivo el yerro acusado en el recurso al reconocer la concurrencia de esta minorante de responsabilidad penal toda vez que, en lugar de acusar un error jurídico, lo que propone es la sustitución del raciocinio de los jueces del grado por el cual aquilataron, en ejercicio de sus facultades privativas, las actitudes cooperadoras de los acusados que permitieron esclarecer en forma determinante tanto las diferentes etapas de los hechos como la participación
que le cupo en ellos a cada uno de los encausados, por uno funcional a la tesis de los acusadores, lo que pugna con el mérito del proceso, ya que tales declaraciones permitieron desentrañar la forma de ocurrencia de los homicidios perpetrados y la actuación que en ellos cupo al grupo de autores, determinando la contribución de cada uno de ellos a tales hechos.

Décimo noveno: Que este tribunal omitirá pronunciamiento respecto del segundo apartado del recurso deducido por la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria de Derechos Humanos, en atención a que el abogado recurrente, en la vista de la causa, manifestó expresamente que se desistía del capítulo referido.

Vigésimo: Que, a su turno, los recursos deducidos en defensa de Coliqueo Fuentealba, Romo Peralta, Villegas Navarro y Torres González, por una parte, y de Sagredo Aravena, por la otra, aparecen sometiendo a la decisión de este tribunal planteamientos incompatibles y subsidiarios. En efecto, los vicios que constituyen las causales invocadas (1ª y 7ª) no pueden proponerse en forma simultánea de la manera realizada, pues ello importa que, ante la pluralidad, sea este Tribunal quien opte por alguno de los motivos de nulidad, función que inequívocamente no le corresponde a la Corte.

Lo anterior se produce cuando se propone la tesis referida al error de derecho cometido en la decisión de condena, pues Coliqueo Fuentealba, Romo Peralta, Villegas Navarro y Torres González habrían actuado en virtud de una orden perentoria de su superior jerárquico, lo que los exime de responsabilidad penal; y en relación a Sagredo Aravena, porque no habría intervenido en la ejecución de las víctimas toda vez que no integraba el piquete, hechos que, conforme los recursos, asienta el fallo como consecuencia de la errónea aplicación del artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, en el caso de la
primera impugnación; y en la infracción de los artículos 459, 482, 485 y 488 Nros. 1 y 2 del mismo compendio, de acuerdo a ambos libelos. Sin embargo, enseguida se reclama la eventual concurrencia de circunstancias atenuantes de responsabilidad respecto de todos los acusados mencionados, que conllevarían la imposición de una pena de menor entidad, pero que suponen aceptación de culpabilidad.

Como se ve, el segundo postulado supone el abandono de la tesis anterior, configurando condiciones en las que los arbitrios no pueden ser atendidos, porque no cabe dejar subordinada la efectividad de unos vicios a la existencia o inexistencia de otros, desatendiéndose la ritualidad que es propia de este recurso de derecho estricto, los que, por tal motivo, serán rechazados.

Vigésimo primero: Que en relación al recurso de casación en el fondo promovido por la parte querellante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 546 N°1 del Código de Procedimiento Penal, por el error cometido al reconocer irreprochable conducta anterior respecto de Marcelo Castro Mendoza, y colaboración sustancial respecto de los demás acusados, esta Corte ya se ha hecho cargo de tales presuntos yerros en los apartados 15°, 16°, 17° y 18° que preceden.

Vigésimo segundo: Que, por último, en lo referido al recurso de casación en la forma deducido por la misma querellante respecto de la decisión civil del fallo que confirmó el de primera instancia, con declaración de rebaja de los montos ordenados pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, cabe tener en cuenta que la Corte de Apelaciones manifestó para resolver de la forma que se impugna que no compartía la entidad de las sumas fijadas por concepto de indemnización, como tampoco el hecho que no se haya discriminado, en todos los casos, entre las sumas que correspondía recibir a
cada demandante de acuerdo al título que esgrimió´para exigir indemnización, porque a la hora de evaluar el daño que produce la falta de un padre o madre, de un hijo, de un hermano o de una pareja, resulta diferente, sin perder de vista que si bien el daño puede presumirse respecto de ciertos vínculos familiares, ello no obsta a que deba ser acreditado. Asimismo, estimaron relevante el hecho que algunos demandantes hayan percibido algún tipo de indemnización del Estado, no como fundamento de una excepción de pago que excluya la indemnización, como ha pretendido el demandado Fisco de Chile, sino que tan solo como un elemento que permite ponderar el monto a determinar, por lo que procedieron a rebajar los referidos montos, ordenando el pago de:

1.-  $60.000.000.-    a  cada  uno  de  los  actores  Rene´ Emilio,  Aid´ a  del Carmen, Norma de las Mercedes, Maria Olga, Marcos Andrés, Mirta Eliana y Roberto Patricio, todos ellos de apellidos Astudillo Rojas, por el daño moral padecido por la pérdida de su padre Enrique Rene´ Astudillo Álvarez y sus hermanos Omar Enrique y Ramón Osvaldo Astudillo Rojas

2.- $10.000.000.- a cada uno de los demandantes Juan del Carmen y Maria Domitila Brant Bustamante en su calidad de hermanos de la víctima Miguel Ángel Arturo Brant Bustamante;

3.- $10.000.000.- como única a pagar a Maria Irene Hernández Flores, en su calidad de hermana de Oscar Nibaldo, Carlos Segundo y Nelson Hernández Flores.

4.- $50.000.000.- a cada uno de los demandantes Carmen Gloria, Ema del Pilar, Nelson Eduardo, Jose´Alamiro y Carlos Francisco, todos de apellidos Hernández Cartes, en su calidad de hijos de la víctima Nelson Hernández Flores.
5.- $50.000.000.- a los actores Carlos Enrique, Patricio Remigio, Jose´ Alejandro, Ana Enriqueta, Luis Ricardo, Mario Segundo, Mónica del Carmen y Luis Eugenio, todos de apellidos Hernández Cavieres y a Luis Antonio Hernández Ramírez, en su calidad de hijos de la víctima Carlos Segundo
Hernández Flores.
6.-  $10.000.000.-  a  cada  uno  de  los  demandantes  María  Ines  Herrera
Villegas y por María Cecilia, Rosa Ester, Margarita del Carmen, Jorge Patricio, Enrique Alberto y Juan Jordán, todos ellos Herrera Villegas, en su calidad de hermanos de la víctima Jose´Manuel Herrera Villegas.

7.- $60.000.000.- a cada uno de los actores Olga Adriana, Juan Luis, Ángel Ricardo, Jorge Antonio, María Cristina, Rafael Ignacio, Corina del Tránsito y Elena del Carmen, todos de apellidos Maureira Muno~ z, en su calidad de hijos de Sergio Maureira Lillo y de hermanos de Jose,´ Rodolfo, Segundo y Sergio Maureira Muñoz.

8.- $50.000.000.- a cada uno de los demandantes Hilda María Sepúlveda Garrido y a don Miguel Adrián Maureira Sepúlveda, en sus calidades de cónyuge e hijo respectivamente, de la víctima Sergio Maureira Muno~ z.

9.- $10.000.000.- a cada uno de los demandantes Maria Teresa Navarro Salinas; y por Eva del Carmen, Erasmo Antonio, Victor Orlando, Ricardo Adán y Fermín del Carmen todos ellos Navarro Salinas, en sus calidades de hermanos de la víctima Manuel Jesús Navarro Salinas.

10.- $50.000.000.- a doña Liliam Lama Egnem su calidad de madre de la víctima Iván Gerardo Ordoñez Lama.-

11.- $10.000.000.- a cada uno de los actores Susana del Carmen y Juan Carlos Romero Lama, Ana Patricia Ordoñez Lama y Lilian Amelia Meza Lama en su calidad de hermanos de la víctima Iván Gerardo Ordoñez Lama.

Vigésimo tercero: Que el fundamento del recurso de nulidad formal reside en la presunta falsedad de los motivos explicitados por la Corte de Apelaciones para modificar los montos de las indemnizaciones reguladas, ya que se indica en el fallo que la señora Ministra en Visita no habría distinguido los grados de cercanía de los actores y las víctimas para regular las indemnizaciones, lo que no sería efectivo.

Sin embargo, este argumento se aparta del motivo tenido en cuenta por el legislador procesal en la consagración de la causal de nulidad esgrimida, toda vez que ella se refiere a los requisitos mínimos de las sentencias, establecidos en tutela del derecho del justiciable a tener una motivación fundada de la decisión que le afecta y cuya satisfacción u observancia es meramente formal. De esta manera, el error en el argumento de los jueces del fondo o la falacia en el mismo no configuran el vicio alegado, sino uno diverso y para el cual existe un mecanismo de impugnación que pretende la corrección sustantiva del razonamiento que sustenta lo decidido y que no es el deducido en la especie.

Vigésimo cuarto: Que, en tales condiciones, contando la decisión civil de la sentencia impugnada con consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, el vicio alegado no se configura, de suerte que el recurso será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 541 Nº 9, 546, Nros 1º, 7°, y 547 del Código de Procedimiento Penal se rechazan los recursos de casación en el fondo formalizados en lo principal de fojas 7320 por la Unidad
Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria de Derechos Humanos, en el otrosí de fojas 7335 por la defensa de Coliqueo Fuentealba, Romo Peralta, Villegas Navarro y Torres González; en lo principal de fojas 7362 por la defensa de Sagredo Aravena, y por los querellantes en lo principal de fojas 7375; y en la forma, en el primer otrosí de fojas 7375, por esta misma parte, todos en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil diecisiete, que corre a fojas 7308 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordada la decisión de rechazar los recursos de casación en el fondo deducidos en representación de la Unidad Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaria de Derechos Humanos y de la parte querellante con el voto en contra del ministro señor Blanco y de la ministra señora Muñoz, quienes estuvieron por acogerlos y declarar que en la especie no concurren respecto de los acusados Coliqueo Fuentealba, Romo Peralta, Villegas Navarro y Torres González la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal; ni respecto del acusado Marcelo Castro Mendoza la minorante de irreprochable conducta anterior y de este modo, anulada la sentencia penal, en la de reemplazo considerar que en lo que concierte a Castro Mendoza no concurren modificatorias de responsabilidad penal, y en relación a los restantes acusados, sólo les favorece una atenuante, de manera que procede regular las penas a imponer, sin las modificaciones de marco penal que imponía su consideración.

Acordado, asimismo, el rechazo del recurso de casación en la forma deducido por la parte querellante en contra de la decisión civil de la sentencia, con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acogerlo y, anulada la decisión civil atacada, dictar sentencia de reemplazo confirmatoria de la de primera instancia.

Todo lo anterior, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 Respecto de la decisión penal:
 
1° Que estos disidentes tienen en consideración que de acuerdo con el N ° 9 del artículo 11 del Código Penal, se atenúa la pena a quien “ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”, aludiendo a conductas desplegadas por el sujeto después de consumado el delito o de haberse interrumpido su ejecución por causas independientes de su voluntad. Según lo señala don Enrique Cury, haciendo un tratamiento conjunto del instituto con la contemplada en el numeral 8° de la misma disposición, “básicamente se fundan en consideraciones utilitarias: la ley otorga un tratamiento más benévolo al autor, con el objeto de estimularlo, aun después de perpetrado el hecho punible, a paliar sus consecuencias o a facilitar la tarea de hacer justicia. Sin embargo, tras ellas yace asimismo, aunque de manera secundaria, la idea de que quien se comporta en esta forma expresa un cierto arrepentimiento -cuya demostración, por cierto, no se exige en la ley- o,  cuando menos, algún propósito de colaborar con el derecho, del cual se sigue un indicio de que la ejecución del acto típico no fue un producto enteramente libre de voluntad”.

Analizando la norma en comento, la “colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos” puede estar dirigida tanto al “esclarecimiento” del hecho punible propiamente tal, como a la intervención que en él ha tenido el sujeto u otras personas, y que ha de ser sustancial, esto es, no debe limitarse a proporcionar detalles intrascendentes sino constituir un aporte efectivo y serio al éxito de la investigación.

2° Que en tales condiciones, la oportunidad del aporte que se invoca permite desestimar la concurrencia de la circunstancia modificatoria que se ha
reconocido, ya que en tales confesiones no puede advertirse el deseo de paliar las consecuencias de hechos de tal envergadura, perpetrados hace décadas y cuya confirmación y descubrimiento fue - retrospectivamente observado- en fechas próximas al acaecimiento de los crímenes. En ese orden de cosas, la decisión autónoma de los autores de entregar los detalles de su intervención en los homicidios perpetrados aparece como destinada a obtener un tratamiento más benigno en la determinación de la pena que se espera, en lugar de verse destinada a “paliar sus consecuencias o a facilitar la tarea de hacer justicia”, toda vez que el padecimiento de las consecuencias de los delitos perpetrados principió con la privación de libertad de las víctimas, se concretó con la confirmación de sus muertes en el año 1978, y se ha prolongado durante los años de infructuosa investigación que ha arribado a término casi 45 años después del acaecimiento de las muertes investigadas, siendo en concepto de estos jueces extemporáneo el aporte en que se asienta la modificatoria de responsabilidad penal indebidamente reconocida.

3° Que, a su turno, en relación a la minorante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior, estos discrepantes comparten la tesis formulada  por  el  recurso,  en   el   sentido  de  estimar   que  el   concepto   de irreprochable conducta constituye un juicio valórico que va más allá de la inexistencia de una anotación prontuarial ejecutoriada a la fecha de los hechos, de manera tal que la circunstancia que Castro Mendoza hubiera intervenido, en fecha previa a los homicidios de autos, en hechos de similar entidad, impide admitir el efecto benéfico que el reconocimiento de la referida minorante supone.

4° Que en lo referido al recurso de casación en la forma deducido por la parte querellante, el ministro señor Blanco fue del parecer de  acogerlo, teniendo para ello en consideración que la sentencia de primer grado se pronuncia expresamente en el motivo nonagésimo cuarto respecto de la incidencia de los bonos de reparación percibidos por algunos demandantes, entregando razones para negarles eficacia liberatoria, y entrega razones para regular, a partir del considerando nonagésimo sexto, los montos ordenados pagar a los actores.

De la simple lectura de tales fundamentos aparece que la juez de la instancia tuvo expresamente en consideración para regular el referido quantum el grado de parentesco de los comparecientes con las víctimas de autos, el número de seres queridos muertos por el actuar de los agentes estatales, la edad de los fallecidos y la de los actores, la incidencia en su desarrollo y modo de vivir de las referidas ausencias, abordando el sufrimiento por la pérdida, por la frustración de oportunidades materiales y morales por falta de apoyo económico y emocional, por la búsqueda sin resultados, por la incertidumbre a raíz de la forma de hallazgo de sus restos y el tratamiento de los mismos y por la falta de certeza en su identificación.

5° Que la referida exposición de motivos da cuenta que la argumentación dada por la Corte de Apelaciones para modificar el monto indemnizatorio concedido no es adecuado y, además, es contradictoria en sus términos, ya que admite la incidencia de los bonos reparatorios percibidos por algunos actores en la regulación de las indemnizaciones que decreta, lo que implica aceptar, veladamente, la excepción de pago que expresamente rechaza.

En tales términos, entonces, este disidente es del parecer que la decisión atacada ha sido sustentada en razones aparentes y no reales, ya que la sentencia que dicha Corte ha revisado formula las disquisiciones cuya
omisión reprocha y sustenta su decisión en argumentos que resultan contradictorios con los fundamentos expresamente tenidos en cuenta para desestimar las defensas del demandado, por lo que resulta forzoso concluir que carece de fundamentos para decidir como lo ha hecho, de manera que su anulación resultaba imperativa al configurarse el motivo de invalidación invocado por la defensa de los actores civiles.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Juica y los votos en contra, de sus autores.

Rol N° 30.170-2017

MILTON IVAN JUICA ARANCIBIA MINISTRO

Fecha: 18/06/2018 13:11:25

LAMBERTO ANTONIO CISTERNAS ROCHA

MINISTRO

Fecha: 18/06/2018 13:11:26

RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA

MINISTRO

Fecha: 18/06/2018 11:03:30


ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ SANCHEZ

MINISTRA

Fecha: 18/06/2018 11:03:31

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA REBOLLEDO

MINISTRO

Fecha: 18/06/2018 13:11:26

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Milton Iván Juica Arancibia, Lamberto Antonio Cisternas Rocha, Ricardo Luis Hernán Blanco Herrera, Andrea María Mercedes Muñoz Sánchez y Manuel Antonio Valderrama Rebolledo . Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO DE FE

Fecha: 18/06/2018 13:31:54

En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN MINISTRO DE FE

Fecha: 18/06/2018 13:31:55

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